SAP Barcelona 75/2018, 14 de Enero de 2018
Ponente | MARIA VANESA RIVA ANIES |
ECLI | ES:APB:2018:3885 |
Número de Recurso | 246/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 75/2018 |
Fecha de Resolución | 14 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 246/2017
Procedimiento Abreviado núm. 35/2017
Juzgado de lo Penal núm. 8 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. Mª VANESA RIVA ANIES
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a 14 de enero de 2018 .
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de robo con violencia que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal del acusado Arsenio contra la sentencia dictada en los mismos el día 16 de junio de 2017
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso del artículo 237 en relación con el art. 242.1 y 3 del CP concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole las costas procesales.
Condeno asimismo a Arsenio como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de cinco euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Arsenio deberá indemnizar a Carmen en la suma de 400 euros, cantidad que devengará el interés legal.
Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por la representación procesal del acusado solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Mª VANESA RIVA ANIES, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS
SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del tenor siguiente:
" El día 7 de abril de 2015 sobre las 16.00 horas, Arsenio, ecuatoriano y mayor de edad, en la Rambla Guipúzcoa de Barcelona, siguió a Carmen y con la intención de obtener un ilícito beneficio, entró detrás de la misma en el portal de su casa y al llegar al ascensor se abalanzó encima de ella y le dijo que el entregara el bolso, exhibiendo un objeto punzante, empezando la Sra Carmen un forcejeo para quitárselo de encima en el que resultó herida en una mano, consiguiendo de esta manera apoderarse del bolso que contenía 90 euros en efectivo y un teléfono móvil valorado en 100 euros, huyendo del lugar.
Carmen resultó con lesiones consistentes en herida inciso contusa de 0, 5 centímetros, que curó con una primera asistencia y 7 días no impeditivos.
Arsenio había sido ejecutoriamente condenado como autor de un delito contra la seguridad vial, por el Juzgado de lo penal nº 18 de Barcelona en fecha de 14 de julio de 2009 y tenía la pena suspendida por dos años, además en sentencia de fecha de 12 de noviembre de 2012 del Juzgado de lo Penal nº 27 de Barcelona a la pena de dos años de prisión como autor de un delito de robo con intimidación, siendo la fecha de extinción de la pena el 10 de diciembre de 2014.
Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.
Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación por un lado a) vulneración del principio de presunción de nocencia del art. 24.2 de la CE, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo suficiente para acreditar la culpabilidad del recurrente y vulneración del art. 242. 1 y 3 del CP, al no acreditarse la existencia de arma y vulneración del principio de proporcionalidad al imponer condena por no concurrir la agravante de reincidencia debiendo aplicarse el párrafo cuarto del art 242 del CP .
Debemos partir de que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso, es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras...
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