STSJ Cataluña 13/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE GONZALEZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:2413
Número de Recurso28/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución13/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 28/2015

Partes: TOBUDY, S.A. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 13

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 28/2015, interpuesto por TOBUDY, S.A., representado por el Procurador D. JAUME CASTELL NADAL, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El procurador JAUME CASTELL NADAL, actuando en nombre y representación de la mercantil TOBUDY, SA, interpuso por escrito entrado en este órgano judicial el día 14 de enero de 2015 recurso contencioso administrativo contra las actuaciones económico administrativas que se citarán en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y de contestación a la demanda, en cuyos escritos respectivos y en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitaron respectivamente la anulación de las actuaciones administrativas objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que resultan de los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo el día 10 de enero de 2018, lo que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

Solicitada en su día por la parte recurrente, mediante auto de 24 de febrero de 2015 dictado en la pieza separada de medidas cautelares dimanante de estos autos principales, y confirmado por posterior auto de 8 de abril siguiente, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el anterior, se acordó la suspensión de la ejecutividad de la sanción tributaria impugnada, sujeta a previa constitución de garantía o caución suficiente, por las razones allí especificadas, lo que fue dejado sin efecto mediante auto de 19 de diciembre de 2017 por la falta de acreditación de prestación de garantía.

QUINTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto procesal de este recurso contencioso administrativo reside en las pretensiones cruzadas por las partes litigantes en el presente proceso en torno a la impugnación jurisdiccional por la mercantil actora del Acuerdo de 12 de junio de 2014 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Catalunya, notificado a la sociedad mercantil recurrente el día 14 de noviembre siguiente (documento 1 escrito interposición recurso), por el que se desestimara la reclamación económico administrativa nº NUM003 interpuesta por la sociedad recurrente contra el anterior Acuerdo de fecha 15 de junio de 2010 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), sede de Barcelona, de imposición de sanción tributaria por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada por el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria -en adelante LGT 58/2003-por importe de 69.429,95 euros, resultante de una liquidación por el concepto tributario del Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, derivada de Acta de Conformidad suscrita el 8 de abril de 2010.

No constituye objeto de impugnación en el presente recurso la impugnación paralela efectuada por el administrador social único de la entidad mercantil aquí recurrente -Sr. Laureano - del distinto Acuerdo de 21 de noviembre de 2013 del mismo órgano económico administrativo regional, recurrido en alzada por el mismo ante el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), por el que se desestimó la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra otro Acuerdo de la misma fecha y órgano inspector, que declaró la responsabilidad tributaria solidaria de dicho administrador social único de la entidad Sr. Laureano ex artículo 42.1.a) de la LGT 58/2003 en la deuda tributaria y sanciones resultantes de las liquidaciones por los conceptos tributarios del IVA e IS, ejercicio 2006, con la confirmación de dicho acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria, y se estimaron las reclamaciones económico administrativas nº NUM001 y nº NUM002 interpuestas contra las medidas cautelares y la providencia de apremio acordadas en su día, con anulación de las mismas (documentos 2 y 3 escrito interposición de recurso; documentos 1 a 4 demanda; certificaciones anexas a oficios de 13 de julio y de 15 de octubre de 2015 de la administración tributaria, ramo probatorio parte actora).

SEGUNDO

En su demanda rectora de autos, la parte recurrente solicita una sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la resolución económico administrativa recurrida, así como de la actuación sancionadora de la que aquélla trae causa, por resultar disconformes a derecho, no peticionando la condena en costas procesales de la parte contraria. En defensa de sus pretensiones, en síntesis, tras exposición de antecedentes, alude la parte recurrente a la supuesta disconformidad a derecho de las actuaciones administrativas impugnadas, aun no formalizando ya su alegato impugnatorio en esta sede jurisdiccional como presunta existencia de una doble sanción, por incurrir en supuesto enriquecimiento injusto de la administración la pretensión administrativa de cobrar dos veces la misma sanción tributaria a través de la sanción tributaria aquí recurrida y, a su vez, de la declaración de responsabilidad solidaria del administrador social.

En su turno posterior, la parte demandada contestó a la demanda con oposición a la misma y solicitud de íntegra desestimación del recurso interpuesto, interesando asimismo condena en costas procesales de la adversa. Ello, previa exposición también de antecedentes, por los propios fundamentos tanto del acuerdo sancionador como de la resolución económica administrativa recurridos, afirmando la plena conformidad a derecho de los actos recurridos y la no concurrencia en el caso enjuiciado de ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas de contrario y, en particular, de la infracción del principio non bis in idem en materia sancionadora administrativa por fundarse la sanción recurrida en hecho diferente de la declaración de la responsabilidad solidaria al administrador social.

TERCERO

Centrada la controversia procesal de autos en los términos sintéticamente expuestos con anterioridad, y siendo así que, en realidad, la parte demandante no niega en su demanda de autos ni la tipicidad infractora de los hechos infractores imputados a la misma ni su culpabilidad o responsabilidad en

los mismos en los términos deducidos en las actuaciones sancionadoras tributarias combatidas en este proceso, importará ahora observar que de lo actuado y probado en las actuaciones documentadas en el expediente administrativo de autos, sin práctica de medio probatorio alguno de signo contrario que lo desvirtúe no propuesto en periodo probatorio procesal por la parte recurrente, resulta que con fecha 9 de abril de 2010 se extendió por la inspección tributaria actuante Acta de Conformidad relativa al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) y al Impuesto sobre Sociedades (IS), ejercicio 2006, a la entidad mercantil recurrente, quien con anterioridad al inicio de las correspondientes actuaciones inspectoras desarrollaba la actividad principal clasificada en el epígrafe 651.2 del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) - comercio al menor de prendas de vestir -.

Ello, tras haberse seguido actuaciones inspectoras de carácter general que pusieron de manifiesto que durante el periodo objeto de comprobación e investigación, y en lo que aquí interesa, el sujeto pasivo aportó unos libros de contabilidad donde aparecían anotaciones con el nombre " proveedores varios ", no identificados nunca por el sujeto pasivo, constatándose la existencia de gastos deducidos en IS por un importe de 661.237,10 euros de los que la obligada tributaria recurrente no aportó soporte documental exigido por la normativa tributaria aplicable y que, en consecuencia, no eran fiscalmente deducibles a efectos del IS. Por lo cual, y puesto que la obligada tributaria recurrente disponía de bases imponibles negativas procedentes de ejercicios fiscales anteriores, la administración tributaria actuante compensó el correspondiente aumento de la base imponible con las bases negativas procedentes de los anteriores ejercicios 2001 a 2005, quedando pendiente de compensación para ejercicios futuros la cantidad de 113.035,42 euros generada en el ejercicio 2005 y, en consecuencia, una base imponible comprobada de 0,00 euros en el IS del ejercicio 2006 liquidado, sin que conste impugnado en tiempo y forma el correspondiente acuerdo de liquidación tributaria.

Al tiempo que por razón de lo anterior mediante Acuerdo de 15 de junio de 2010 del Inspector Regional Adjunto de la Dependencia Regional de Inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se acordó la imposición a la entidad mercantil recurrente de la sanción tributaria traída aquí a revisión jurisdiccional a través de la impugnación de la resolución económico administrativa desestimatoria de su previa...

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