SAP A Coruña 47/2018, 9 de Enero de 2018

PonenteLUIS BARRIENTOS MONGE
ECLIES:APC:2018:610
Número de Recurso1443/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución47/2018
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00047/2018

C/. DE LAS CIGARRERAS Nº 1 - EDIFICIO ANTIGUA FABRICA DE TABACOS. 1ª PLANTA

Teléfono: 981 18 20 74/75/36

Equipo/usuario: SB

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 43 2 2007 0005261

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001443 /2017-S

Delito/falta: CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO

Recurrente: Eusebio, Geronimo, Ramona, MUSSAT, HERUPASA, CASER CASER

Procurador/a: D/Dª EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO, ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA, JAVIER NICOLAS TEODORO ARTABE SANTALLA, ANTONIO RUBIN BARRENECHEA, EDUARDO LUIS FARIÑAS SOBRINO

Abogado/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES TAPIA PORTO, JOSE FERNANDO AREA TORRES, ANTONIO AMADO DOMINGUEZ, ANTONIO AMADO DOMINGUEZ, JOSE FERNANDO AREA TORRES, MARIA DE LOS ANGELES TAPIA PORTO

Recurrido: Lorenzo, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª JUAN FERNANDO GARMENDIA DIAZ,

Abogado/a: D/Dª PEDRO MARIA GARCIA CACHO,

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON LUIS BARRIENTOS MONGE

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON SALVADOR P. SANZ CREGO

DOÑA MARIA DOLORES FERNANDEZ GALIÑO

En A Coruña, a nueve de enero de dos mil dieciocho.

LA SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, integrada por los Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre de S.M. el Rey

La siguiente

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal Nº 1443/2017, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL, en el Juicio Oral Núm.: 140/2015, seguidas de oficio por un delito contra la seguridad e higiene del trabajo, figurando como apelante el acusado Eusebio, Geronimo, Ramona, MUSSAT, HERUPASA, representados y defendidos por los profesionales arriba referenciados, y como apelado Lorenzo y el MINISTERIO FISCAL; siendo Ponente del presente recurso el Ilmo. Sr. LUIS BARRIENTOS MONGE .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Nº 2 de los de FERROL con fecha 31/06/2017, dictó Sentencia y cuya Parte Dispositiva dice como siguiente " FALLO: Que debo condenar y condeno a Geronimo, mayor de edad, con DNI NUM000, como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y pensó en el artículo 152.1.2ª del Código Penal en concurso ideal e artículo 77 del Código Penal, con un delito contra la seguridad de los trabajadores ya definido, previsto y penado en los artículos 316, en relación con el artículo 318 del Código Penal y, a Ramona, mayor de edad, con DNI NUM001, y a Eusebio, mayor de edad con DNI NUM002, como autores, en su caso respectivo, de un delito de lesiones por imprudencia grave, previsto y penado en el artículo 152.1.2ª del Código Penal, con concurrencia, en todos los reseñados, de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante muy cualificada, de dilaciones indebidas, descrita en el artículo 21.6ª del Código Penal y, en Ramona, de la atenuante simple, de alteración psíquica, descrita en el artículo 21.1ª en relación con el artículo 20.1ª del Código Penal, a la pena, a cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de SEIS MESES DE MULTA a razón de una cuota diaria de SEIS EUROS, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de la multa, por el delito contra la seguridad de los trabajadores: igualmente, los condeno al pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular, debiendo abonar, Geronimo, las dos terceras partes de la costas y, debiendo abonar, cada uno de los acusados Ramona y Eusebio, una secta parte, de las mismas. Así mismo, se condena a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión oficio o cargo relacionado con la prevención de riesgos laborales por un periodo de seis meses a Ramona, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo relacionado con profesión de encargado de obra a Eusebio y, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor, por un periodo de un año, a Geronimo .

En concepto de responsabilidad civil, Lorenzo, deberá ser indeminzada en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL EUROS (435.000 euros), cantidades de la que responderán directa y solidariamente Geronimo, Ramona, Eusebio y las mercantiles CASER y Reaseguros y MUSSAT, dentro de los límites de la póliza respectiva indicados en el Fundamento Jurídico Sexto de la presente resolución y, como responsables civiles subsidiarias, las mercantiles HERUPASA, S.L., y O.Y.C. Compostela SL; cantidad que devengará los intereses del artículo 576 de la LEC para los condenados y las mercantiles HERUPASA S.L., y OYC Compostela y, del artículo 20 de la LCS para las compañías aseguradoras ".

SEGUNDO

Se acordó dictar Auto de rectificación de fecha 21/08/2017 con la siguiente parte dispositiva: " SE ACUERDA LA ACLARACIÓN/RECTIFICACIÓN de la sentencia de fecha 20/6/17 en el sentido siguiente:

Donde dice: en el fallo párrafo primero "Así mimso, se condena a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo relacionado con la prvención de riesgos laborales por un período de seis meses a Ramona, a la inhabilitación especial para el ejercicio dela profesión, oficio o cao relacionado con la profesión de encargado de obra a Eusebio y, a la inhabitacón especial para el ejercicio de la profesión de constructor, pour un período de un año, a Geronimo .

Debe decir. Así mismo, se condena a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo relacionado con la prevención de riesgos por un periodo de 6 meses a Ramona, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo relacionado con la profesión de encargado de obra a Eusebio por un período de 6 meses y, a la inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de constructor, por un periodo e un año, a Geronimo ".

TERCERO

Notificada dicha sentencia y el Auto de rectificación a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Eusebio, Geronimo, Ramona, MUSSAT, HERUPASA, SL, CASER que fue admitido en ambos efectos, por proveído de fecha 26/09/2017, dictado por el instructor, acordando darle traslado prevenido en el artículo 790.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a las restantes partes.

CUARTO

Se acordó elevar todo lo actuado a la Oficina de Reparto de Audiencia Provincial; siendo turnado el mismo a esta Sección para resolver el recurso; recibidas que fueron las actuaciones, se acordó pasar las mismas al Ilmo. Magistrado Ponente.

QUINTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA ENTIDAD CAJA DE SEGUROS REUNIDOS S.A.

En el recurso de apelación que interpones esta entidad aseguradora, aquí condenada como responsable civil directa de las consecuencias económicas derivadas del siniestro aquí enjuiciado, se alega la errónea interpretación que se ha hecho por la sentencia de instancia respecto de la aplicación del pago de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, alegando esta aseguradora que hasta el año 2008 no se la requirió por el Juzgado para que aportase la póliza del seguro contratada con la entidad OYC. Se está alegando por esta entidad recurrente, en consecuencia, que no tuvo conocimiento del siniestro, por lo menos hasta ese año de 2008, en que recibe tal requerimiento del Juzgado instructor.

Estimamos que, para resolver el presente recurso, hemos de partir de lo prevenido en el artículo 20.6 de la LCS, que sanciona que: " Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa".

En el caso que aquí nos ocupa, sería la segunda excepción la que sería de análisis, excepción que, hemos de considerar que vienen siendo analizadas por nuestra doctrina legal con un carácter más que restrictivo. Así, en la sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Noviembre de 2008, se afirma que fijar una fecha inicial para el cómputo de estos intereses una distinta a la del siniestro, vendría a primar la inactividad y la insuficiente consignación por parte de la entidad aseguradora, desvirtuándose, así, la finalidad del precepto referido y su funcionalidad. Es por ello necesario que la aseguradora pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro. Aunque ello pueda ser difícil, estimamos que no sería de imposible práctica, por ejemplo, recabando de su asegurado la realidad de dicha notificación. Nada de ello se ha evidenciado en el presente supuesto, sin perjuicio de que la entidad del siniestro, así como la evidencia de los incumplimientos en la obra, hacen difícilmente creíble que la aseguradora no hubiera tenido conocimiento antes de su personamiento, en el año 2010. Nada de ello, como decimos, consta en esta...

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