SAP Las Palmas 2/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteJUAN JOSE COBO PLANA
ECLIES:APGC:2018:108
Número de Recurso1078/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001078/2016

NIG: 3501741120150001400

Resolución:Sentencia 000002/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000151/2015-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado INTERJANDIA 2000 SL Raul Miranda Lopez Inmaculada Garcia Santana

Apelante EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PAJARA Maria Elisa Perez Beltran

SENTENCIA

SALA

Iltmos/as. Sres/as.

Presidente

D. RICARDO MOYANO GARCÍA

Magistrados

D. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO

D. JUAN JOSÉ COBO PLANA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2018.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, integrada por los ilustrísimos señores magistrados arriba indicados, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1078/2016, los autos de juicio ordinario nº 151/2015, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Rosario.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución, siendo ponente el Sr. Magistrado D. JUAN JOSÉ COBO PLANA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puerto del Roario se dictó sentencia de fecha 27 de junio de 2016 en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Vanessa Guerra Gutierrez, en nombre y representación de la entidad la entidad INTERJANDÍA 2.000 S.L. contra el Excmo. Ayuntamiento de Pájara, y, en consecuencia, se acuerda la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes en fecha 19 de Abril de 2004, debiendo la actora restituir al Excmo. Ayuntamiento de Pájara la parcela adquirida y en consecuencia DEBO CONDENAR y CONDENO al Excmo. Ayuntamiento de Pájara a restituir a la actora la cantidad de 329.571,20 euros incrementados en el interés anual a contar desde la fecha en que se entregaron los referidos importes, y las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE PÁJARA.

La representación procesal de INTERJANDÍA 2000, S.L. formuló escrito de oposición al mismo.

Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el día 18 de diciembre de 2017.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes.

1.1. Ejercitó la parte actora acción de resolución del contrato de compraventa celebrado con el Excmo. Ayuntamiento de Pájara, en fecha 19 de Abril de 2004, por incumplimiento. Dando lugar con ello, al no llevar a cabo el Ayuntamiento las obras de urbanización previstas en el Plan Parcial La Lajita 2000, una frustración de los fines del contrato, dado que la parcela comprada no adquirió la condición de urbana, careciendo en consecuencia de aprovechamientos. Así mismo, el Plan Parcial que dotaba de ordenación al terreno vendido devino nulo con anterioridad a la venta como consecuencia de la anulación por Sentencia del Plan General, sin que dicha información fuera facilitada por el vendedor. Interesando se dicte una Sentencia estimatoria por la que se resuelva el contrato y se restituyan las cantidades pagadas, todo ello con condena en costas.

1.2. La parte demandada se opuso a la resolución del contrato, señalando que la parcela vendida era al tiempo de la compraventa suelo urbanizable, nunca se vendió como urbano. Así mismo, la no realización de obras de urbanización no es imputable al Ayuntamiento, sino a la Junta de Compensación, compuesta por otros integrantes distintos del demandado. Igualmente señalan que la parcela no carece de aprovechamientos urbanísticos, si bien están condicionados. Por lo que hace a la nulidad del Plan Parcial, el ámbito del SUP-10 del Plan General de 1998 pasó a denominarse SUP-12, pero se contemplaba con idénticos parámetros urbanísticos, definidos en sus respectivas fichas urbanísticas. Por lo que las obras de urnanización del sector, si bien no han concluido, no responde ello a la declaración de nulidad sobrevenida del Plan General. Interesando el dictado de una Sentencia absolutoria.

1.3. La sentencia de instancia estima la demanda y lo hace con la siguiente fundamentación jurídica:

"TERCERO.- Para empezar a resolver la presente causa, conviene señalar que no encontramos, ante todo, en una situación derivada de una compraventa. Así pues, la venta se perfecciona entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado. Así lo establece el 1.450 del Código Civil, que confirma el carácter consensual y obligacional de la compraventa. El contrato se perfecciona por el consentimiento y no requiere como elemento estructural la entrega de la cosa, generando únicamente la obligación de entregarla, según dispone el artículo 1461 ( SSTS 31 de diciembre 2002 ; 5 de octubre 2005, entre otras muchas).

La consideración de que los conceptos jurídicos tienen una sustancia propia e independiente es evidente. La determinación del artículo 1445 está referida a la entrega, por lo que es necesario para la consumación del contrato, pero no para su perfección. La propiedad no se adquirirá más que cuando la cosa sea entregada,

cuando se efectúe la "traditio" para ello ( arts. 609 y 1095 CC ). Las consecuencias son asimismo distintas: cuando no es posible el cumplimiento de la prestación hay que distinguir si tal imposibilidad existe en el momento de la perfección contractual (momento de formación del contrato), en cuyo caso el efecto jurídico que procede es el de la nulidad de conformidad con el art. 1.272, en relación con el art. 1.261.2, ambos del Código Civil, o si se trata de una imposibilidad sobrevenida con posterioridad a la perfección y antes de constituirse el deudor en mora ( art. 1.184 CC ), en el que se da lugar a la liberación de la prestación (resolución contractual). En tal sentido, Sentencias de 10 de abril 1956 ; 30 de abril 2002 y 21 de abril de 2006 .

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de ejercicio de la acción de resolución de la compraventa por, lo que podría denominarse, "vicios urbanísticos". En ese tipo de casos se puede afirmar que -desde una perspectiva iusprivatista - la entidad compradora se ha visto impelida a padecer un error sobre la sustancia de la cosa y sobre las condiciones de la misma, siendo como eran estos elementos claves en la motivación de la celebración del contrato, dado que el bien objeto de transmisión se ha pretendido adquirir con la finalidad de incorporarlo a la actividad empresarial correspondiente a aquél, esto es, en el presente caso a la promoción inmobiliaria, mediante su participación en el proceso de transformación urbana y ulterior edificación; y esas finalidades no pueden llegar a lograrse.

En este sentido, en esta tipología de supuestos, como el aquí planteado, a los compradores se les ha aportado información errónea, que incluso ocasionalmente ha sido incorporada al respectivo contrato, orientándoles a la creencia de que existían condiciones favorables suficientes para alcanzar el fin pretendido por aquéllos: un convenio urbanístico eficaz que permitía el futuro desarrollo urbanístico del ámbito y el inicio de la tramitación de la modificación de planeamiento habilitante de aquél, en el último ejemplo que arriba se describía...

Este modus operandi en el proceso de formación de la voluntad contractual, mediante la defectuosa colaboración del vendedor en orden a la propia del comprador (y, en particular, su proyección en el contrato -que supone, en la perspectiva jurídico-urbanística estricta, un incumplimiento del artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley estatal de Suelo) es suficiente para identificar que se ha sometido así al comprador a un error que genera el vicio de consentimiento, con las consecuentes repercusiones anulatorias o resolutorias.

Del examen del presente contrato, que se aporta como documental n.º 2 de la demanda, se aprecian una serie de elementos que permiten analizar la voluntad de las partes al tiempo de concertar la compraventa así como la intención del comprador al realizar la operación y la finalidad de la misma. En primer lugar la finca que se vende se hace como "URBANA", que no urbanizable, como permanentemente insiste la parte demandada, quien en ocasiones y por lapsus linguae viene a referirse a la misma como solar y no como parcela, con las diferencias jurídicas que ello implica. Así mismo, dicha finca es descrita con mención de su edificabilidad, la cual en todo caso dependía del Plan Parcial SUP-10; y se determina4 su uso, a saber comercial. Todos estos elementos no tenían sino un carácter distinto a aquél existente en la realidad del tiempo de la escritura pública, y ello por cuanto no era la Finca Urbana por no haberse concluido la Urbanización y recepcionado la misma por el Ayuntamiento. Es de notar que en el ordinal con números romanos II, se hace referencia al procedimiento de licitación de la Finca, haciendo referencia a que se "adjudicó el contrato de compraventa de la parcela CA-01 [.] sita en el Sector de Suelos Urbanizables"....

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