SAP La Rioja 1/2018, 5 de Enero de 2018

PonenteALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
ECLIES:APLO:2018:80
Número de Recurso13/2015
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00001/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: CAU

Modelo: N85850

N.I.G.: 26089 43 2 2009 0003708

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2015

Delito/falta: DAÑOS

Denunciante/querellante: Bartolomé

Procurador/a: D/Dª JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado/a: D/Dª JUAN JOSE PALAFOX COUTO

Contra: TASALUC S.L., Fidel

Procurador/a: D/Dª MARTA RAMOS TORRES, MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado/a: D/Dª SARA SAN JUAN TREVIJANO, DAVID SALIDO SAENZ DE SAMANIEGO

SENTENCIA Nº 1/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Presidente/a:

  1. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

    Magistrados/as

    Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

  2. RICARDO MORENO GARCÍA

    ========================================================== ======

    En LOGROÑO, a cinco de enero de dos mil dieciocho.

    Visto en juicio oral y público la presente causa penal rollo de sala a 13/2015 dimanante de procedimiento abreviado 100 2009 del juzgado de instrucción número 3 de Logroño, seguido sobre delitos dolosos, de apropiación indebida y daños frente a Fidel nacido en Nájera el día NUM001 de 1966 con DNI número NUM000 y vecino con domicilio en Navarrete, hijo de Luis Pedro y Virtudes, en libertad por esta causa de la que no estuvo privado declarado solvente en la pieza de responsabilidad civil, representado por la Procuradora doña María Luisa marco, con defensa de la letrado doña María Rosario de la Indiana; en el procedimiento sido responsable civil subsidiaria la sociedad TASALUC, S.L., con la misma representación y defensa, declarada insolvente la pieza de responsabilidad civil. Ha sido parte acusadora pública el Ministerio Fiscal y particular el Procurador don José Toledo en representación de Don Bartolomé con defensa de letrado don Juan José Palafox. Siendo ponente el Ilmo. Magistrado Presidente Don ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ;

    I- ANTECEDENTES DE DERECHO

PRIMERO

En esta Sala se formó el rollo 13/2015, dimanante de procedimiento abreviado 100/ 2013 del Juzgado de Instrucción 3 de Logroño, en el que se fijó para la celebración del juicio oral el día 4 de diciembre de 2014 y hora de las 10 de su mañana, que tuvo lugar en la fecha y hora indicadas, con asistencia de las partes y práctica de la prueba correspondiente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en trámite de conclusiones definitivas calificó los hechos del modo siguiente:

  1. Los hechos relatados constituyen un delito de daños intencionados del artículo 263.1 del Código Penal .

  2. Del expresado delito es autor el acusado.

  3. Concurría la circunstancia atenuante prevista en el artículo 21.6 CP, dilaciones indebidas.

  4. Se impondrá al acusado la pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 10 € y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por corresponder la pena en su mitad inferior, y costas.

  5. El acusado indemnizará a Bartolomé en el importe de la reparación de los desperfectos, estándose a Otrosí III; esta suma se incrementará con el interés establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Modificó los hechos alegados e imputados al acusado de forma mínimamente parcial, en el sentido de que el valor de los desperfectos, es decir, su reparación y el de los bienes deteriorados era superior a 400 €.

  6. Del pago de dicha cantidad responderá subsidiariamente la mercantil Tasaluc, S.L.

  7. El abono de todas o de algunas de las partidas que aparezcan en la indemnización quedará supeditado al cumplimiento de los trámites administrativos legalmente establecidos; en el presupuesto de reparación de los desperfectos se resumen los diferentes conceptos que merecen resarcimiento (folio 41); algunos de ellos, como las partidas de demoliciones o la instalación de una piscina, no pueden ejecutarse sin la preceptiva licencia municipal, la cual podrá o no otorgarse en vista de la situación administrativa urbanística en que se encuentren las edificaciones existentes (que, por haber transcurrido el plazo para sanción de las infracciones en materia de disciplina urbanística, pueden no ser demolidas, pero, a su vez, si no son legalizadas, pueden quedar en la situación administrativa de "fuera de ordenación", la cual no permite actuaciones constructivas o reparadoras); la ejecución de otras partidas, como las de carpintería, calefacción, merendero, pabellón, fontanería, etc., puede precisar también de licencia de obras, o la instalación de ciertos servicios, como alguno de los anteriores o la electricidad, puede requerir que la edificación esté legalizada (licencias de ocupación, cédulas de habitabilidad, etc.), o se autorice su colocación; algún otro concepto, como la partida de pabellón, puede precisar de licencia de actividad, otorgada por el Ayuntamiento o por la Comunidad Autónoma. Se trata, en suma, de que, si bien ha de resarcirse el perjuicio ocasionado, la reparación ha de ajustarse y supeditarse al cumplimiento de las normas de la legalidad urbanística y en general administrativa, desconocidas hasta la fecha. Siendo la finca, suelo urbanizable, no delimitado, y rústico en cuanto a su régimen jurídico.

TERCERO

En el mismo trámite de conclusiones definitivas la acusación particular ejercida por el Procurador don José Toledo Sobrón en representación de Bartolomé calificó los hechos que alegaba en su escrito como constitutivos de un delito de daños previsto en el artículo 263.1 CP ., causado al destrozar intencionadamente bienes existentes en la finca propiedad del denunciante, bien para apropiarse de otros bienes, bien por el simple deseo de destrozar y romper a fin de causar el mayor daño posible.

También, consideraba que los hechos eran constitutivos de un delito de apropiación indebida previsto en el artículo 252, en relación con los artículos 240 y 240.1.6º del mismo texto legal, destacando que los hechos revestían especial gravedad, en atención al valor de la defraudación y a la entidad del perjuicio. Ese delito, apropiación indebida, se refería a la apropiación efectuada por el acusado, de todos los elementos constructivos y mobiliario existentes, tanto en la finca que fue vendida como un conjunto, como en el pabellón o nave industrial y, asimismo, en la vivienda y merendero anejo. Entre ellos: la piscina, puertas, ventanas,

persianas, hornos, asadores, sanitarios, instalaciones y componentes eléctricos, caldera de calefacción, radiadores, interruptores eléctricos, armarios empotrados, bomba de agua en el pozo exterior, aparatos sanitarios, antena de televisión, así como el empanelado existente en el piso bajo cubierta, componentes del sistema eléctrico-cables, interruptores, y tomas de corriente-, cuadro eléctrico, escalera escamoteable de acceso al piso superior, enchufes, mobiliarios, muebles de cocina, electrodomésticos, lámparas, etcétera. De estos delitos el acusado Fidel, era responsable en concepto de autor, sin concurrencia de circunstancias modificativas.

Subsidiariamente, y de no ser admitida esa calificación los hechos serían constitutivos de un delito de apropiación indebida en concurso medial con un delito de daños.

Procedía imponer al acusado la pena de multa de 24 meses con una cuota de 250 € y un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, por el delito de daños dolosos cometidos. La cuantía de la multa se pedía a tenor de lo dispuesto en el artículo 50.4 C.P ., vigente en el momento de perpetrarse el delito, y era proporcional a la gravedad de los daños causados por el acusado.

También, la pena de cuatro años de prisión por el delito de apropiación indebida del artículo 152 en relación con el subtipo agravado el artículo 150.6 del mismo texto penal, vigente en enero 2003, cuando se produjeron los hechos descritos.

El acusado también tenía que ser condenado al pago de la indemnización a favor de Bartolomé de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la responsabilidad civil y costas.

Y en ámbito de responsabilidad conforme al artículo 116 de referido Código Penal, la acusación particular entendía que el acusado debería indemnizar a Bartolomé en el importe de la reposición de los bienes sustraídos y en la reparación de los daños dolosamente causados, al destrozar intencionadamente bienes existentes en la finca propiedad del denunciante, bien para apropiarse de otros bienes, bien por el simple deseo de destrozar y romper a fin de causar el mayor daño posible.

Dichos daños, reparaciones y bienes sustraídos estaban valorados en el informe pericial que se adjuntaba a las actuaciones y que ascendía a la cantidad de 245.197,64 €, de cuyo pago respondería subsidiariamente la entidad TASALUC, S.L.

Asimismo, debería resarcir al denunciante de las costas causadas por la acusación particular.

CUARTO

En igual trámite la defensa del acusado Fidel consideró que los hechos no eran constitutivos de ningún tipo de infracción penal procediendo su absolución; subsidiariamente debía aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal sin existencia de responsabilidad civil. Debiendo declararse las costas de oficio

QUINTO

En igual trámite en la defensa de la sociedad TASALUC, S.L consideró que los hechos no eran constitutivos de ningún tipo de infracción penal procediendo su absolución; subsidiariamente se aplicase la atenuante de dilaciones indebidas previsto en el artículo 21. 6 del Código Penal . Sin existencia de responsabilidad civil. Debiendo declararse las costas de oficio.

II- HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el acusado Fidel, mayor de edad, y Crescencia eran dueños en pleno dominio con carácter ganancial de la finca...

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