SAN, 26 de Noviembre de 2009

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5152
Número de Recurso443/2007

SENTENCIA

Madrid, a veintiseis de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 443/2007 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª. MARIA EVA GUINEA RUENES en nombre y representación de D. Jesús frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal

Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas (que después se

describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 21/11/2007 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3/3/2008, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 17/3/2008 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 2/11/2009 , se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19/11/2009 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo por la representación de

  1. Jesús la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 14 de septiembre de 2007, desestimatoria del recurso de alzada promovido frente al Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Baleares de 29 de abril de 2005, recaído en la reclamación nº 517/04 relativo al Impuesto sobrela Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1998 y por importe de 401.518,23 #. El importe de la cuota regularizada asciende a 327.480,68 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen su origen en la autoliquidación que el interesado presentó en relación al IRPF del ejercicio 1998, en que tributó por obligación personal, señalando como domicilio fiscal el de PASEO000 nº NUM000 - NUM001 de Palma de Mallorca.

"Que con el objeto de regularizar la situación tributaria del Sujeto Pasivo, el 5 de noviembre de 2002, se emitió comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación que se intentó notificar en el domicilio conocido del reclamante Ps. PASEO000 , NUM000 - NUM001 , PALMA, los días 7 y 11 de noviembre de 2002, sin resultado. Se publicó en el BOIB de 14 de enero de 2003 anuncio para comparecer al amparo de lo establecido en el artículo 105.6 de la Ley 230/63. No obstante, al tenerse conocimiento de que el interesado era propietario de un inmueble en Gelves, se remitió la comunicación a la Agencia Tributaria de Sevilla, que intentó su comunicación los días 29 de noviembre y 2 de diciembre de 2002. En fechas 7 y 13 de febrero de 2003 se intentó notificar (en Palma) la puesta de manifiesto del expediente y al no conseguirse se publicó anuncio en el BOIB de 20 dé marzo de dicho año.

Que la propuesta de regularización contenida en el acta incoada, A02 n° NUM002 , el 9 de abril de 2003, consiste en la integración en la base imponible de las rentas correspondientes a la cesión de derechos de imagen a una entidad no residente en territorio español. El contribuyente ha percibido en el ejercicio de referencia cantidades en concepto de derechos de imagen de la entidad QUADRIS SPORTS MANAGEMENT LTD (QSM), que a su vez los había percibido de la entidad TÉCNICA Y GARANTIA DEL DEPORTE S.A. (TEGASA), como. mediadora de pago, procedentes en última instancia de la entidad Real Betis Balompié, que los satisfizo previamente. Todo ello según contrato firmado el 17 de septiembre de 1996 por TEGASA (cesionaria de los derechos de imagen del reclamante) y QSM (firma con domicilio social en Inglaterra y encargada de percibir las cantidades devengadas por tales derechos), por lo que procede incrementaban los ingresos declarados en la cifra de 126.845.000 ptas, resultante de incrementar el importe neto de 110.300.000 ptas. que según el citado contrato correspondía percibir en la temporada de 1997-98 en la correspondiente retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se indica fue reclamada al club de fútbol Real Betis Balompié y que se tuvo en cuenta en el cálculo de las retenciones del reclamante. Dichas cantidades, satisfechas por intermediación y a través de las entidades mencionadas, fueron objeto de regularización, en cuanto a las retenciones practicadas en la fuente, a la entidad Real Betis Balompié, mediante Acta de Inspección incoada a esta entidad. La propuesta de liquidación resulta una cuota de 327.480,68 # y unos intereses de demora de 74.037,55 #. Fue publicado anuncio en el BOIB de 27 de mayo de 2003, al no conseguirse la notificación personal los días 10 y 11 de abril de 2003."

En fecha 15 de julio siguiente el Inspector Regional dictó Acuerdo confirmando la propuesta contenida en el acta. Tras intentar notificar dicho Acuerdo en el referido domicilio de Palma, los días 15 y 16 de julio de 2003 a las 11 y 13,40 horas respectivamente, se publicó anuncio en el BOIB el 26 de julio de 2003, constando su exposición en el tablón de anuncios de la Agencia tributaria desde el 18 de julio al 8 de agosto de 2003.

El 17 de noviembre de 2003 el interesado presentó escrito ante la Inspección Regional de Baleares, manifestando que ha tenido conocimiento del expediente tramitado contra él y solicitó la declaración de nulidad y reposición de actuaciones en virtud del art. 62.1 a) y e) de la ley 30/1992 , asi como la rectificación del error de hecho cometido al no responder el importe imputado a la cuantía percibida.

Mediante Acuerdo de 18 de marzo de 2004, notificado el 1 de abril, le fue desestimada la anterior solicitud. Frente a dicho Acuerdo interpuso reclamación económico administrativo ante el TEAR de Baleares, que fue desestimado mediante resolución de 29 de abril de 2005. Contra esta ultima interpuso recurso de alzada con el resultado desestimatorio que ya consta.

La actora funda su pretensión impugnatoria en el presente recurso contencioso administrativo en las siguientes cuestiones: 1º) La Inspección ha incumplido los requisitos establecidos en el art. 59.4-2º de la Ley 30/1992 , pues al tratarse de un extranjero debió publicarlo en el tablón de anuncios del consulado o sección consular de la embajada correspondiente; 2º) Que las cantidades realmente percibidas por el recurrente por el concepto de derechos de imagen son las que aparecen acreditadas en las actuaciones mediante la aportación del documento expedido por TEGASA el 15 de diciembre de 2004 y presentado el 23 de diciembre de 2004, por importe de 293.594,41 # (48.850.000 pts ) y no de la totalidad de las cantidades que le imputa la Inspección; 3º) Conforme al art. 2.tres.cinco de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre , los ingresos por la cesión de derechos de imagen deben imputarse en el periodo impositivo que corresponda a la fecha en que se efectúe el pago.

TERCERO

La primera cuestión que se debe abordar es la relativa a la validez de las notificaciones frustradas practicadas en el domicilio señalado por el hoy recurrente y que provocaron que la Administración Tributaria acudiera a la publicación edictal.

La actora parece limitar su impugnación al hecho de que por parte de la Administración no se agotaron todas las posibilidades previstas en el art. 59.4 de la Ley 30/1992 , antes de acudir a la notificación edictal, y más concretamente aduce el incumplimiento del párrafo segundo del citado precepto que dispone expresamente : " en el caso de que el ultimo domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente".

Dicha alegación debe rechazarse de plano, pues no concurre en el hoy recurrente la circunstancia examinada en el citado párrafo 2º, pues el último domicilio conocido de éste no se encontraba en ningún país extranjero, sino en Palma de Mallorca, siendo dicho domicilio el señalado por el hoy recurrente como domicilio fiscal.

De otro lado, también en el caso de que se aceptara, a meros efectos hipotéticos, la tesis de la actora de tener domicilio en un país extranjero, seria obligación del hoy recurrente, haber designado un representante en España, a los efectos de sus relaciones con la Hacienda Pública, como se exige en el art. 46 de la LGT .

De otro lado, conforme a la Disposición Adicional 5ª de la Ley 30/1992 , los procedimientos tributarios se rigen por la LGT, por la normativa sobre Derechos y Garantías de los Contribuyentes, por las leyes propias de los Tributos y las demás normas dictadas en su desarrollo y solo en defecto de norma tributaria aplicable, rigen supletoriamente las disposiciones de la referida ley.

Esta Disposición ha sido objeto de interpretación por la jurisprudencia del Alto Tribunal, cuando expresa que: "...

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