SAP Las Palmas 20/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteBLANCA MARIA RODRIGUEZ VELASCO
ECLIES:APGC:2002:290
Número de Recurso21/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución20/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 2ª

SENTENCIA N° 20/02

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

  1. NICOLÁS MARTÍ SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª PILAR PAREJO PABLOS

Dª. BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO

En Las Palmas de Gran Canaria, a seis de febrero de dos mil dos.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa Sumario n° 2/00, Rollo 21/00, procedente del Juzgado de Instrucción n° 1 de Puerto del Rosario, seguida de oficio por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, contra Marcos , con D.N.I n° NUM000 , nacido en Puerto del Rosario el 22/07/1959, hijo de Jesus Miguel y de Mercedes , domiciliado en Puerto del Rosario, C/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Alfredo Crespo Sánchez y defendido por el Letrado D. Pedro Limiñana Cañal, y contra Laura , con D.N.I. n° NUM003 , nacida en Puerto del Rosario el 12/07/1971, hija de Oscar y de Catalina , domiciliada en Puerto del Rosario, C/ DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representada por la Procuradora Dª. Mónica Padrón Fránquiz y defendida por la Letrada Dª. Josefina Navarrete, y contra Daniel , con D.N.I n° NUM004 , nacido en Las Palmas de Gran Canaria el 01/04/1970, hijo de Sebastián y de Flora , domiciliado en Puerto del Rosario, BARRIO000 , casa n° NUM005 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. Mónica Padrón Fránquiz y defendido por el Letrado D. José Gerardo Ruiz Pascua, habiendo intervenido como acusador el Ministerio Fiscal y como defensas las de los acusados ya reseñadas, siendo ponente la Magistrada Dª. BLANCA RODRÍGUEZ VELASCO que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, se calificaron los hechos corno constitutivos de:

  1. Un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, comprendido en los artículos 368, 369- 3° y 374 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autores a los acusados Marcos y Laura , a tenor de los artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se les impusiera, a cada uno de ellos, la pena de ONCE AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE TREINTA MILLONES DE PESETAS,

  2. De un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA EN LA MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, comprendido en los artículos 368 y 374 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Daniel , a tenor de los artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE NOVECIENTAS MIL PESETAS a los tres el pago de costas, interesando igualmente se decrete el comiso del dinero, vehículos, propiedades inmobiliarias (o cantidades entregadas a cuenta) y valor de rescate de pólizas referenciados en la conclusión primera.

SEGUNDO

Por la Defensa del acusado Marcos , se interesó, en conclusiones definitivas, como ya se había hecho al inicio de la vista, la nulidad de la diligencia de apertura de maletín obrante al folio 68 de los autos, al entender que se realizó sin asistencia letrada, lo cual implica vulneración del derecho de defensa, interesando la libre absolución de su defendido y, alternativamente, que los hechos -constituyen un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, reputando responsable del mismo en concepto de autor a su defendido, a tenor de los artículos 27 y 28 párrafo primero del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE SIETE MILLONES DE PESETAS.

Por la Defensa de Laura , también en conclusiones definitivas, se interesó, como ya se había hecho el inicio de la vista, la nulidad de la Diligencia de Entrada y Registro realizada en el domicilio de su representada, por haber sido realizada la misma sin la presencia de la interesada no obstante hallarse detenida y sin que se la notificara el auto en el que la misma se acordó, por entenderse vulnerado con ello su derecho a la inviolabilidad del domicilio y el derecho de defensa, interesando, igualmente, la libre absolución de su defendida.

Por la Defensa de Daniel , también en conclusiones definitivas, se interesó, como ya se había hecho el inicio de la vista, la nulidad de la Diligencia de Entrada y Registro realizada en su domicilio y que obra al folio 65, así como de todas las pruebas que de ella traen causa, por haber sido realizada la misma sin la presencia del interesado, no obstante hallarse detenido y sin que se la notificara el auto en el que la misma se acordó, por entenderse vulnerado con ello su derecho de la inviolabilidad del domicilio, el derecho de defensa y el derecho a un Proceso con todas las garantías, impugnando además los folios 165 y 166 invocando nulidad de la declaración prestada al haberse realizado con la asistencia de letrado distinto del voluntariamente designado para ello, interesando, igualmente, la libre absolución de su defendido.

II.- HECHOS PROBADOS

Se considera probado y así se declara que por investigaciones seguidas por el Grupo de Policía Judicial de la Comisaría Local de Puerto del Rosario se tuvo conocimiento de que el acusado, Marcos , mayor de edad, sin antecedentes penales, se venía dedicando al tráfico de estupefacientes por lo que, mediante la oportuna autorización judicial, se intervinieron sus comunicaciones telefónicas, interceptando una de ellas en la que el referido Marcos comunicaba a su interlocutor, no identificado, que se disponía a trasladar a Puerto del Rosario una cantidad de sustancia estupefaciente, razón por la cual, miembros del referido grupo, establecieron un servicio de vigilancia, siendo interceptado el referido tusado sobre las 15,20 horas del día 29 de agosto de 1999, cuando circulaba por la carretera de Corralejo en el vehículo KT-....-K acompañado de su compañera sentimental, la también acusada, Laura y de su hijo menor.

Efectuado el registro del vehículo fueron hallados en su interior, concretamente en el maletero, un paquete de una sustancia blanca que, posteriormente pesada y analizada, resultó ser cocaína con un peso de 1000 gramos y una pureza base del 39,9%, tres envoltorios de la misma sustancia con un peso de 200 gramos y una pureza del 63,8% y, en un bolso de mano que se hallaba dentro de una bolsa con efectos de bebé, trece papelinas de igual sustancia con un peso de 8,400 gramos con una pureza base del 19,1%. Incautándosele además a Marcos la cantidad de 77.000 pesetas, la droga incautada iba a ser entregada porel acusado citado a una tercera persona no identificada para su distribución a otros terceros.

Como consecuencia de este hallazgo se procedió a la detención de los acusados referidos y al registro de su domicilio, sito en C/ DIRECCION000 NUM006 - NUM002 de Puerto del Rosario, el cual se llevó a cabo con la preceptiva autorización judicial y con todas las garantías con relación al acusado en él Marcos el cual estuvo presente. Como consecuencia del registro efectuado en ese domicilio se incautaron, entre otros efectos, 1001,500 gramos de una sustancia blanca que, posteriormente analizada, resultó ser cocaína con una pureza de 39,9 %. 6 envoltorios con igual sustancia con pina peso de 410,900 gramos con una pureza base del 63,8%, dos balanzas, una de ellas de precisión, una bolsa de carbonato de magnesio, un bote de bicarbonato, una botella de agua oxigenada, 6.154.000 pesetas, 400 marcos alemanes y cuatro teléfonos móviles, marcas SONY, AIRTEL, ERICSSON y SIEMENS.

La droga incautada hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor aproximado de 13.500.000 pesetas.

El día 29 de agosto de 1999, fue detenido el acusado Daniel .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con relación al acusado Marcos , no puede atenderse la causa de nulidad alegada con relación a la Diligencia de apertura del maletín y ello porque en tal diligencia no se vulneró Derecho Fundamental alguno del entonces detenido. La diligencia de entrada y registro efectuada en su domicilio contó con la correspondiente autorización judicial y con la asistencia del secretario Judicial, realizándose a presencia del interesado quien, informado de sus derechos y habiendo designado Letrado, no solicitó su presencia, podía haberlo hecho, como prevé para la diligencia de inspección ocular el artículo 333 de la LECr. alegado por la defensa, pero no lo hizo y tal artículo no obliga, como se pretende, a la asistencia de letrado sino que otorga la posibilidad de que a petición del interesado pueda aquél asistir, en este sentido la STS de fecha 01/12/00 señala que "el artículo 520 LECr sólo prevé esa asistencia letrada al detenido para las diligencias policiales y judiciales de declaración y para los reconocimientos de identidad de que fuera objeto, no para las diligencias de registro. Para la intervención de letrado en los actos de registro judicial ha de estarse a lo dispuesto en el art. 333 LECr. que prevé su asistencia si lo solicitara el procesado". Pero además, en tal diligencia, el acusado, tuvo un comportamiento activo, abrió personalmente la caja fuerte, presenció la apertura de armarios y la incautación de papeles y demás efectos, entre ellos, en el dormitorio del niño, una maleta cerrada con combinación siendo esta maleta la que posteriormente se abre, una vez terminados todos los registros, personalmente por el interesado, que es quien conoce la combinación de cierre, a presencia del Secretario Judicial que documenta la apertura del...

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