SAP A Coruña 43/2002, 18 de Noviembre de 2002

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2002:2904
Número de Recurso18/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2002
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA.-ROLLO NUM. 18/2002.-Juzg. Instruc. 4.-Santiago.-PA. 21/2002.-SENTENCIA NUM. 43/02

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

DON ANGEL PANTIN REIGADA- Presidente

DON VICENTE ZABALA RUIZ

DON JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO.-EN SANTIAGO, a dieciocho de Noviembre de dos mil

dos.-VISTA en el Juicio Oral y, Público, la causa

instruida con el núm. 18/2002, procedente del Juzgado de

Instrucción num. 4 de Santiago de Compostela, -ROLLO

NUM. 18/2002 de esta Sección Sexta-, seguida por el

trámite de Procedimiento Abreviado por el delito contra

la Salud Pública, contra Inocencio , nacido en Monforte de Lemos (Lugo) el

03/02/1969, hijo de Jesús María y de María Antonieta con domicilio en

Monforte de Lemos y con DNI. NUM000 , defendido por

el Letrado Sr. Cela Carballo y representado por laProcuradora Sra. Tojo Alonso siendo parte acusadora el

Ministerio Fiscal y PONENTE el ILTMO. SR. DON ANGEL PANTIN REIGADA, Presidente de esta Sección.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento de referencia se incoó por auto 21 de Marzo de 2002, dictado por el instructor, habiéndose emitido por el Ministerio Fiscal escrito de calificación provisional en el que se calificaron los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 penúltimo inciso del Código Penal, concurriendo la agravante de reincidencia 8ª del art. 22 del CPenal, imputando tales hechos al acusado, solicitando para el mismo la pena de 8 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y multa del triple del valor de la droga intervenida es decir 13.315,01 Euros con decomiso y destrucción de la droga intervenida decomiso del vehículo y demás objetos y dinero intervenido todo ello en virtud del art. 374 del CPenal.

Por la defensa del acusado igualmente se presentó escrito de calificación provisional, negando los hechos que se le imputan y solicitando su libre absolución.

SEGUNDO

Remitidos los autos a esta Sección, con fecha 9 de Junio de 2002 se dictó auto en el que se convocaba a juicio oral y se declaraba la pertinencia de la prueba propuesta, señalándose para su celebración el 12 de Noviembre de 2002.-TERCERO.- Se celebró el juicio oral en la fecha indicada, en cuyo acto tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa del acusado se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.-HECHOS PROBADOS

Del resultado de las pruebas practicadas en el presente procedimiento, se declara probado:

Que el acusado DON Inocencio , mayor de edad y que contaba con condenas por sentencias firmes de 25.6.94 y 10.6.96 por tráfico de drogas, era objeto de investigación durante las fechas anteriores al 11 de enero de 2002 por parte de la Policía Judicial de Santiago al estar interesada su detención por la Comisaría de Monforte por un hecho supuestamente constitutivo de delito contra la salud pública y al haberse detectado que cuando el mismo acudía a Santiago mantenía con terceros contactos sospechosos de constituir actos de venta de drogas.

Por tales motivos se procedió a su detención a las 13,30 horas del 11 de enero de 2002 cuando conduciendo el vehículo R19 K-....-KH llegaba a su domicilio, sito en el lugar de DIRECCION000 n° NUM001 , municipio de Teo y partido judicial de Santiago, y se le ocuparon en ese momento una bolsita de cocaína con un peso de 0,268 gramos, un teléfono móvil marca Nokia, 90 euros y 1.000 ptas.

Ante las sospechas de que pudiera guardar más droga en su domicilio se solicitó y obtuvo del Juzgado n° 4 de Santiago en funciones de guardia mandamiento de entrada y registro en el domicilio, que se llevó a cabo a las 15 horas de dicho día y en el que se le ocuparon en el interior de una caja fuerte diferentes porciones de cocaína, contenida en 4 bolsas de distinto tamaño con un peso total de 70,709 gramos y con una pureza de 55,82%, la cual pertenecía al acusado y tenía como destino su transmisión a terceras personas. En el interior de la caja fuerte se encontraron también 100.000 ptas procedentes de la venta de droga por el acusado y dos balanzas electrónicas, hallándose otra más en el domicilio que como aquéllas y otros objetos intervenidos en el registro (bolsa de plástico recortada, rollo de cordón) se destinaban al manejo de la droga para su venta. Se encontraron también en el registro plantas de cannabis con un peso de 32,961 gramos, resina de hachís con un peso de 67, 628 gramos y semilla de cannabis con un peso de 0,533 gramos, sin que conste que su destino fuera su transmisión a terceros, y otros objetos carentes de interés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Existe una nutrida doctrina constitucional que delimita el contenido y extensión de la necesidad de motivación de la resolución judicial habilitante de la entrada y registro domiciliario y que dote de base constitucional a la invasión del hogar, debiendo examinarse, como indica la STC 29-5-2000, núm. 136/2000 si "el auto revela la toma en consideración por el Juez de elementos de convicción que constituyan algo más que meras suposiciones o conjeturas de la existencia de un delito o de su posiblecomisión, esto es, la apoyatura en datos objetivos suficientes para apreciar la necesidad e idoneidad de la medida como elementos necesarios del juicio de proporcionalidad que pudiere efectuarse". La STC 239/1999, de 20 de diciembre, señaló como requisitos esenciales de la motivación del auto que acuerda el registro que debe expresar con detalle el juicio de proporcionalidad entre la limitación que se impone al derecho fundamental restringido y su límite, argumentando la idoneidad de la medida, su necesidad y el debido equilibrio entre el sacrificio sufrido por el derecho fundamental limitado y la ventaja que se obtendrá del mismo.

Como señala la STC 136/2000 es admisible "la posibilidad de que, en ciertos casos, y según las circunstancias, en particular si ya hay una instrucción judicial en marcha, sea posible complementar algunos de los extremos del mandamiento de entrada y registro con los detalles que se hagan constar en el oficio policial solicitando la medida, incluso asumiendo las razones expuestas en éste (STC 49/1999, de 5 de abril, 139/1999, de 22 de julio). Cuando el órgano judicial no obra por propio impulso, estas últimas razones o motivos han de exteriorizarse en la solicitud, de tal modo que proporcionen una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, a la que hemos añadido la nota de "ser accesibles a terceros", en el sentido de expresar que el conocimiento de los hechos, el sustento de la sospecha en sí tiene procedencia y existencia ajena a los propios policías que solicitan la medida (STC 166/1999, de 27 de septiembre, Fi 8)".

El examen de la motivación del auto que autorizó la invasión de la intimidad domiciliaria revela que la actuación del Juez instructor fue claramente deficiente y carente del necesario esfuerzo argumentativo y siquiera de la atención y cuidado que una decisión que genera la inmisión en un ámbito constitucionalmente protegido exige. El auto refleja en sus antecedentes el hecho de la solicitud, contiene un primer razonamiento jurídico evidentemente genérico y en lo que debiera constituir el núcleo de su ponderación de los valores constitucionales en liza se remite a lo relatado en los hechos de la resolución e indica que de los mismos resulta la inferencia de que en el domicilio del ahora acusado puedan hallarse objetos e indicios para el esclarecimiento del delito de "OTROS DELITOS" (mención absurda ésta que ha de integrarse con la referencia en los antecedentes de hecho y en la parte dispositiva al delito de tráfico de estupefacientes). El auto no expone pues, con una mínima precisión e individualización, los datos que llevaron a entender necesaria la medida adoptada para la...

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