SAP Sevilla 56/2001, 5 de Octubre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2001
Número de resolución56/2001

SENTENCIA Nº /2001.

Rollo nº 8/2001-C.

Sumario nº 1/2001.

Juzgado de Instrucción nº 12 de Sevilla.

Magistrados:

Javier González Fernández, ponente.

Juan Romeo Laguna.

José Lázaro Alarcón Herrera.

En Sevilla, a 5 de octubre de 2001.

Este Tribunal ha visto la causa referenciada, ha deliberado y ha resuelto como a continuación se expone.

ANTECEDENTES PROCESALES.

  1. Han sido partes:

  2. El Ministerio Fiscal, representado por Dª María Dolores Villalonga Serrano.

  3. El acusado D. Ángel Daniel , con pasaporte colombiano número 18.394.139, nacido el día 18 de febrero de 1972, de 29 años de edad, hijo de Mauricio y de María Dolores , natural de Calarca (Colombia) y vecino de Madrid, sin antecedentes penales, en prisión provisional, declarado insolvente, representado por la procuradora Dª Rocío Cabrerizo prado y defendido por el letrado D. Marcos Pérez Piñas.

  4. El juicio oral tuvo lugar en sesión celebrada el día 18 del mes en curso. Se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado; declaración testifical de los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 , NUM001 y NUM002 , y la documental, que se dió por reproducida. Todo lo anterior dió el resultado que consta en acta.3. El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas en el sentido de estimar al acusado autor de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369 del Código Penal, en su modalidad de tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, sin concurrir circunstancias modificiativas, y solicitó las penas de diez años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y multa de 30.000.000 de pesetas, así como el pago de las costas y el comiso de la droga y demás sustancias intrvenidas, así como del metálico y el teléfono móvil también incautados.

  5. Por su parte la defensa del acusado formuló conclusiones definitivas considerando al acusado autor de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal y que concurre la eximente incompleta de estado de necesidad del artículo 21.1 del Código penal en relación con el artículo 20.5, solicitando las penas de tres años de prisión, y multa del tanto del valor de la droga.

HECHOS PROBADOS.

Primero

Sobre las 6 horas del día 9 de febrero del año 2001 Ángel Daniel , cuyas circunstancias personales ya fueron reseñadas, fue abordado en la estación de autobuses de Sevilla por agentes del Cuerpo Nacional de Policía que habían sido advertidos por llamada telefónica de persona desconocida que comunicó la llegada del acusado procedente de Madrid transportando droga. Ángel Daniel portaba portaba una mochila en cuyo interior guardaba dos bolsas de plástico cada una con un paquete precintado con cinta adhesiva, uno de las cuales contenía 988 gramos de polvo prensado con un porcentaje de cocaina del 63'19%, y el otro 993 gramos de polvo blanco amarillento prensado, con porcentajes del 47'01, 37'88 y 11'53% de, respectivamente, cafeína, lidocaína y procaína, sustancias empleadas habitualmente como agentes diluyentes de cocaina.

Segundo

El acusado había recibido los paquetes el día anterior en Madrid de persona o personas desconocidas para su entrega en esta capital a terceros, y conocía su contenido aunque no consta que supiese la cantidad exacta que se le proporcionaba. La cocaina está valorada en 11.856.000 pesetas. En su poder se intervinieron también 9.000 pesetas y un teléfono móvil.

Tercero

El acusado fue detenido el mismo día 9 de febrero de 2001, decretándose su prisión por el juzgado el siguiente día 10 de febrero. Desde entonces permanece en dicha situación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

No se discute por las partes la realidad de la intervención en poder del acusado de los dos paquetes descritos en el relato fáctico de la sentencia, cuyo contenido quedó demostrado merced a los informes periciales elaborados por el Servicio de Restricción de Estupefacientes y por el Instituto Nacional de Toxicología, por ninguna de las partes impugnado. El acusado, por otro lado, ni siquiera ha negado en absoluto que sospechase que llevaba droga. Así, afirmó que a través de un amigo también colombiano fue puesto en contacto con un desconocido, de igual nacionalidad, quien le ofreció el transporte hasta Sevilla de algo que le fue finalmente entregado diciéndosele que ni preguntase lo que llevaba, que era lo mejor para él. De esta manera, al menos a título de dolo eventual le es predicable el conocimiento de que transportaba droga. Otra cosa es que las circunstancias concurrentes permitan afirmar con rotundidad que ese conocimiento alcanzase el grado suficiente para saber el peso exacto de la misma, de suerte que le sea aplicable el subtipo agravado del artículo 369.3 del C.P. en función de que el total neto de cocaina intervenido superaba con creces el tope de 120 gramos que...

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