SAP Badajoz 209/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2002:1034
Número de Recurso109/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución209/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 209/2002

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

DOÑA MARINA MUÑOZ ACERO

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO. Ponente

D. DON FRANCISCO RUBIO SANCHEZ

Recurso Penal núm. 109/2002

Juicio Oral núm. 209/01

Juzgado de lo Penal de Mérida.

En MERIDA, a veinte de septiembre de dos mil dos.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Mérida por el delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO contra el acusado Bruno , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, estando defendido en primera instancia por el Letrado D. MIGUEL ANGEL HERNANDEZ PEREZ, y representado por el Procurador D. JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ, y como Acusación Particular Federico Y ASSICURAZIONE GENERALI S.A, defendidos por los Letrados Srs. LOPEZ LAGO Y SOLTERO JIMENEZ, respectivamente, y representados por los Procuradores Sres. PERIANES CARRASCO Y SOLTERO GODOY, respectivamente; siendo partes en esta alzada como apelante EL MINISTERIO FISCAL, y como apelado ASSICURAZIONI GENERALI S.A. Bruno Y MERCANTIL INSTELCA S.L.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 209/2001 el Juzgado de lo Penal de Mérida tramitó Procedimiento Abreviado contra el acusado Bruno , por delito de CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO.

SEGUNDO

Con fecha 20-22002 se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez dereferido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo absolver y absuelvo al acusado Bruno , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del art. 379 del Código Penal, así como a la compañía ASSICURAZIONI GENERALI y a la Compañía INSTELCA, S.L., como responsables civiles directo y subsidiario de dicho delito, declarando de oficio las costas procesales. Pronúnciese en audiencia pública esta sentencia y notifíquese a las parte, con la advertencia de que podrán interponer recurso de apelación contra la misma en el plazo de diez días contados desde la notificación, para ante la Audiencia Provincial. Así por esta mi sentencia, juzgando en primer instancia, lo pronuncio, mando y firmo ".

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpuso en tiempo y forma por EL MINISTERIO FISCAL Recurso de Apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por ASSICURAZIONI GENERALI S,.A., Bruno Y MERCANTIL INSTELCA. S.L.. y, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera, no habiéndose celebrado vista pública.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

No se aceptan la relación de hechos probados de la Sentencia de instancia, que serán sustituidos por los siguientes: Probado y así se declara que el acusado Bruno , con D.N.I. núm. NUM000 , mayor de edad, sin antecedentes penales, el día 14-09-97 conducía por la carretera de Alange-Mérida, Kilómetro 0,8, término municipal de Mérida a gran velocidad el vehículo Renault 25, matricula BA-9162-0 propiedad de INSTELCA S.L. cuando colisionó con el contenedor que se encontraba en el arcén, perdiendo el control del vehículo, lo que le hizo chocar cn la parte izquierda trasera de un vehículo marca Ford Orion, matricula H-....-UJ conducido por D. Eduardo que circulaba en sentido contrario, impactando después con la fachada de unos edificios y arrancando finalmente una farola, circulando el vehículo unos metros más con la farola enganchada. El vehículo conducido por el acusado iba ocupado por Ildefonso produciéndose lesiones de las que tardó en curar 4 días, precisando solo de primera asistencia. Rompiéndosele como consecuencia del accidente una camisa y un reloj. lesiones de las que tardó. Miguel al que se le ocasionaron lesiones de las que tardó en curar 38 días, estando ingresado 4 días y Federico al que se le irrogaron lesiones que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico, estando ingresado 7 días, tardando en curar 142 días y quedándoles 10 puntos de secuelas. El acusado presentaba una tasa de alcohol 1, 97 gramos por litro de acuerdo con el análisis realizado por el Método Normalizado del Instituto Nacional de Toxicología lo que hacia que condujera bajos los efectos de una ingestión alcohólica precedente con la consiguiente lentitud de reflejos, reducción del campo visual y alteraciones de la percepción, efectos que limitaban gravemente, en el acusado, su aptitud para el manejo del vehículo del motor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal que absuelve al Sr. Bruno del delito contra la Seguridad del tráfico (art. 379 CP). que venía siendo objeto de acusación, se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal (al que se adhirió la representación procesal del Sr. Federico ), por entender que ha existido un error en la valoración de la prueba, ya que habría a su juicio prueba incriminatoria suficiente que justificaría el dictado de una sentencia condenatoria, toda vez que el acusado condujo su vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que dicho estado influyó decisiva y negativamente en la conducción.

SEGUNDO

El primer extremo que ha de ser objeto de análisis en esta alzada se refiere a la prueba de extracción sanguínea que se practicó al acusado, y respecto de la cual el Tribunal a quo le niega el carácter de prueba de cargo al haberse realizado la misma sin las necesarias formalidades que garanticen el derecho de defensa del acusado. El estudio de esta cuestión requiere tener en cuenta, en principio, las circunstancias concurrentes en el caso concreto y que son las siguientes: el acusado, como consecuencia de la conducción de un vehículo a motor, sufrió un accidente con lesiones personales, por lo que fue llevado rápidamente al Hospital de Mérida e ingresado en el mismo. En el hospital y con su consentimiento se le extrajo sangre que posteriormente fue remitida apara su análisis al Instituto Nacional de Toxicología de Sevilla. Es evidente que el caso enjuiciado no es el supuesto normal, en que, en primer lugar se practica la prueba de aire espirado y después, previa información de los agentes y a petición del interesado, la prueba de contraste de análisis sanguíneo. El acusado, al sufrir el accidente y tener lesiones físicas, fue evacuado rápida y lógicamente al hospital, por lo que no se le puede practicar prueba alguna por el método del aire espirado ni se le pudieron informar de todos sus derechos. Es decir en condiciones normales, el análisis de sangre tendrá un carácter residual y opcional respecto del método de aire espirado, pero cuando éste es de imposible cumplimiento, como efectivamente acontece en el supuesto de autos, adquiere carácter principal dicha extracción, siendo, por otro lado el análisis de sangre un método más fidedigno y...

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