SAN, 12 de Noviembre de 2009

PonenteELISA VEIGA NICOLE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:2009:4918
Número de Recurso636/2008

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo número 636/2008 interpuesto por la entidad ASLENGA, S.L COBRO DE IMPAGOS representada por el

Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, contra la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos de

fecha 5 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento sancionador PS/00188/2008, que desestima el recurso de

reposición interpuesto contra la resolución de la citada Agencia de fecha 2 de julio de 2008 que impone a dicha entidad una

sanción de multa de 12.000 #, habiendo sido parte la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del

Estado. La cuantía del recurso se ha fijado en 12.000 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente expresada se formuló recurso contencioso administrativo contra la resolución anteriormente mencionada, mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2008, habiéndose admitido a trámite por providencia de fecha 16 de noviembre del mismo año, con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formuló demanda mediante escrito presentado el 17 de marzo de 2009 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada, dejando sin efecto la sanción impuesta y condenando expresamente a la Administración demandada al pago de las costas causadas.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda de fecha 4 de mayo de 2009, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, postuló una sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto en todos sus extremos, confirmando la resolución impugnada por ser conforme a derecho.

CUARTO

Por auto de fecha 5 de mayo de 2009 se acordó el recibimiento del pleito a prueba, habiéndose practicado la propuesta por la parte actora, consistente en que se tuviese por reproducido los documentos obrantes en el expediente administrativo y los aportados con la demanda.QUINTO.- Las partes presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, señalándose para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2009, en el que se deliberó y fallo, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

Ha sido PONENTE la Magistrada ELISA VEIGA NICOLE, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Director de la Agencia Española de la Protección de Datos de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada en el procedimiento sancionador PS/00188/2008, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de la citada Agencia de fecha 2 de julio de 2008 que impone a la entidad ASLENGA, S.L. COBRO DE IMPAGADOS una sanción de multa de 12.000 #, por una infracción del artículo 10 en relación con el 12.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3 .g) de dicha norma, de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 5 de la citada Ley Orgánica .

SEGUNDO

Se basa la resolución impugnada para apreciar dicha infracción, en los siguientes

HECHOS PROBADOS

lt;SEGUNDO: La entidad ASLENGA, S.L. comunica que actúa bajo la marca comercial El Torero Del Moroso (folio 26).

Con fecha 29 de septiembre de 2004 la empresa POSTMOBEL, S.L. y ASLENGA, S.L., celebraron contrato de prestación de servicios, en virtud del cual se le encomienda a la segunda las gestiones encaminadas para el cobro de diversas deudas, entre ellas, la de BASE 10, S.L., según figura en el contrato anexo remitido, de la cual son administradores la Sra. Serafina y el Sr. Jose Francisco (folios 28 y 29).

Todas las informaciones utilizadas en el desarrollo de dicho trámite fueron suministradas por el cliente, POSTMOBEL, S.L., domicilio: C/Santas Mariñas, 26 de Santiago de Compostela, CIF de la empresa BASE 10, S. L. y números de teléfono de la Sra. Serafina y el Sr. Jose Francisco , así como el importe total de la deuda, toda la información aparece en la copia de la factura emitida por el cliente y entregada a ASLENGA, S.L. (folios 32 a 37).

El origen de los números de teléfono a los cuales se remitieron los Faxes fueron suministrador, al gestor encargado de la negociación, por las empresas a las que se dirigieron los citados faxes. La dirección de dichas empresas fue manifestada por la madre de la Sra. Serafina que reside en la CALLE000 , NUM000 en Santiago de Compostela domicilio facilitado por el cliente como domicilio social de BASE 10, S.L. No obstante, del examen de las citadas facturas se desprende que en las mismas no existen datos personales relativos a los afectados, tan solo en una de ellas aparece escrito a mano el nombre de ambos junto con una serie de teléfonos de contacto (folio 32).

TERCERO

Con fechas 18 de octubre y 15 de noviembre de 2006, se recibe en esta Agencia escrito de POSTMOBEL, S.L. mediante el cual manifiesta que, los únicos datos facilitados a ASLENGA, S.L. para proceder al cobro de la deuda fueron: Razón Social, Domicilio Social, Teléfonos de contacto, e importe total de la deuda. Con relación a Dª Serafina y D. Jose Francisco en ningún caso se les facilitó ningún dato de carácter personal (folios 44 y 53).

CUARTO

Con fecha 6 de noviembre de 2006, se recibe en esta Agencia escrito de D. Jose Francisco y Dña. Serafina , en el que manifiestan que los números de teléfono a los que fueron enviados los faxes corresponden a las empresas Delex & Phil, S.L. e Igleva Sistemas de Consultoría S.L., adjuntando una declaración jurada de los dos empleados que retiraron los faxes de la máquina y que hicieron entrega a losafectados, respectivamente (54 a 56).

QUINTO

Con fecha 16 de noviembre de 2006 se accede a través de Internet a los repertorios telefónicos de abonados al servicio telefónico de Telefónica de España comprobándose que los números de teléfono utilizados por parte de ASLENGA, S.L. para el envío de los faxes están asociados a los siguientes titulares:

981.913.641 corresponde a la empresa DELEX PHIL, S.L., sita en C/severo Ochoa, 29,15008-La Grela (A Coruña).

981.913.744 corresponde a la empresa IGLEVA SISTEMAS DE CONSULTORIA, S.L., sita en severo Ochoa, 29,15008-La Grela (A Coruña).

Comprobándose que ambos número figuran en el repertorio telefónico en el mismo domicilio (folios 58 a 60). >>

En la citada resolución se indica que los datos de los denunciantes (nombres y apellidos) asociados a las comunicaciones de El Torero del Moroso, remitida por fax "ruego se ponga en contacto con nosotros para negociación de la deuda, de la cual ya le informamos telefónicamente" recibidas en los centros de trabajo de los denunciantes, permiten establecer la calificación de los interesados como moroso en las obligaciones dinerarias surgidas a consecuencia de alguna operación crediticia o mercantil. Esto es, permite establecer una evaluación de la personalidad de los individuos.

Teniendo en cuenta que dicho medio de comunicación (fax) no garantiza la confidencialidad de los datos expuestos en los documentos, dado que no puede garantizarse que quien recepciona el fax es el propio interesado, debe considerarse que ASLENGA, SL. ha vulnerado el deber de secreto que exige la LOPD y que la citada infracción cometida por ASLENGA, S.L. debe considerarse como grave, si bien procede aplicar el artículo 45. apartados 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica 15/1999 para apreciar una disminución de la culpabilidad del imputado, por cuanto ha quedado acreditado que ha tomado las mediadas necesarias para que dicha actuación infractora no vuelva a producirse.

TERCERO

En la demanda, tras señalar que los...

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