SAN, 19 de Noviembre de 2009

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:5033
Número de Recurso260/2006

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 260/2006, se tramita a instancia de la Entidad GESMAR ALCALA, SA, representada por la

Procuradora Dª. PAZ SANTAMARIA ZAPATA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 18 de mayo de 2006, relativo al IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1995 y 1996, en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del recurso la de 1.318.959'10 #, si bien sólo la cuota de la liquidación correspondiente al ejercicio 1996 supera la cantidad de 150.253'03 #.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-6-2006 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos que estimó aplicables, concretando su petición en el Súplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que tenga por formalizado escrito de demanda y dicte en su día, sentencia estimatoria del presente recurso, dejando sin efecto la resolución impugnada y las del TEAR y TEAC que la confirmaron y declarando sustitutoriamente, que GESMAR ALCALA SA tiene derecho a acogerse y a mantener el régimen de bonificación del art. 2 de la Ley 22/1993 al que se acogió. Todo ello, condenando en costas a la Administración demandada si se opusiera a dichas pretensiones

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que teniendo por presentado este escrito y contestada la demanda, dicte sentencia que desestime el recurso por ser conforme a derecho la Resolución impugnada

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 2-11-2009 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12-11-2009, en que efectivamente se deliberó y votó.CUARTO. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad GESMAR ALCALÁ S.A. se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 18 de mayo de 2006, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 19 de diciembre de 2.002 recaída en las reclamaciones núms. 50/1444/00 y 50/1445/00, relativas a los acuerdos de liquidación de fecha 31 de marzo de 2000 referentes al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, por importes de 20.371,80 euros y 1.298.587,30 euros, respectivamente, acuerda: "1º. Desestimar el presente recurso de alzada. 2º. Confirmar la resolución impugnada".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

Con fecha 18 de enero de 2000 fueron incoadas actas de disconformidad, núms. 70235305 y 70235314 por la Inspección Regional de la AEAT de Aragón a la entidad GESMAR ALCALÁ, S.A. correspondiente al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996, en las que se hacía constar:

  1. Que la sociedad, en el ejercicio social que abarca desde el 01/12/95 al 30/11/96, presentó declaración por ese impuesto y período, consignando una base imponible de 10.450.120 Ptas. resultando una cuota íntegra de 3.657.542 Ptas. a la cual el sujeto pasivo aplicó una bonificación del 95% por haberse acogido a los beneficios fiscales contenidos en el artículo 2 de la Ley 22/1993 de 29 de diciembre , resultando una cuota positiva de 182.877 ptas. y una cuota a ingresar de 180.746 ptas.

  2. Respecto al ejercicio social que abarca desde el 01/12/96 al 30/11/97, la entidad presentó declaración por ese impuesto y período, consignando una base imponible de 550.232.201 ptas., resultando una cuota íntegra de 192.581.270 ptas., a la que el sujeto pasivo aplicó una bonificación del 95% por haberse acogido a los beneficios fiscales contenidos en el artículo 2 de la Ley 22/1993 de 29 de diciembre, resultando una cuota positiva de 9.629.064 ptas. y una cuota a ingresar de 8.537.603 ptas.

  3. Que la actividad que el sujeto pasivo inicia en fecha 3-2-94 (fecha de su constitución) venía siendo ejercida anteriormente por la mercantil Promociones Inmobiliarias Camino de Sagrada, S.A., PROICASA, domiciliada en Gran Vía, 34 , de Zaragoza sociedad en la que, según ella misma informa en sus declaraciones por el Impuesto de Sociedades, D. Eleuterio NIF NUM000 ostenta el 100% de capital social, porcentaje idéntico al que posee el citado socio en la mercantil objeto de comprobación, constando asimismo diversas relaciones económicas entre ambas empresas como transmisión de activos, cesión de tesorería, y traspaso de personal, lo que unido al hecho de no haber acreditado la existencia de un local o establecimiento independiente exigido por el apartado segundo d) del artículo 2 de la Ley 22/93 , en el cual se realice la actividad económica para la cual se aplica la bonificación, como lo prueba el hecho de que todas las actuaciones realizadas por la Inspección se han desarrollado en la sede social y domicilio fiscal de PROICASA, en tanto que las visitas y gestiones realizadas en el domicilio social del sujeto pasivo, no han permitido concluir que allí se desarrolle ninguna actividad por lo que considerando que la actividad económica realizada por el sujeto pasivo desde la fecha de su constitución no es sino la continuación de una actividad económica preexistente, realizada anteriormente por otra entidad jurídica, no procede la bonificación del 95% de la cuota íntegra en el Impuesto sobre Sociedades aplicada por el sujeto pasivo en su declaración.

  4. En consecuencia, se formula la siguiente propuesta de liquidación respecto a los ejercicios indicados:

cuota ..................... 2.642.876

intereses de demora ..... 746.706,

deuda tributaria ......... 3.389.582cuota ................... 182.952.206

intereses de demora... 33.114.541

deuda tributaria...... 216.066.747

Emitido el preceptivo informe a que se refiere el art 48 del Reglamento de Inspección y previa puesta de manifiesto del expediente de inspección, es emitido por el interesado escrito de alegaciones, mediante el cual solicita sea declarado no haber lugar la rectificación que propone el actuario, manteniéndose por ello la subsistencia de bonificación obtenida al amparo del artículo 2° de la Ley 22/1993 , por considerar que reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 2° de la ley 22/1993 para obtener el derecho a los beneficios tributarios que dispensa aquel precepto.

A la vista de lo anterior fueron emitidos sendos acuerdos de liquidación, de fecha 31 de marzo de 2000, por los que se confirman las propuestas inspectoras resultando finalmente unas deudas tributarias de

20.371,80 y de 1.298.587,30 euros.

El 28 de abril de 2000 el sujeto pasivo interpuso reclamación económico-administrativa n° 50/1444/00 y 50/1445/00, en cuyo momento procesal oportuno alegó: -Que existe la posibilidad indiscutiblemente viable de que las explotaciones económicas pudieran realizarse fuera de cualquier local, lo que sucede por antonomasia con actividades como las inmobiliarias, sin que quepa entender que tal actividad se efectúa donde una sociedad guarde sus libros o reciba parte de sus notificaciones. -Que existe un accionista mayoritario pero no único de PROICASA ya que ésta Sociedad no es unipersonal, según certificación del registro Mercantil, y el artículo 2° de la Ley 22/1993 no prohíbe al titular de una sociedad, crear otra sociedad ajustada a aquel precepto. -Que el artículo 2° de la Ley 22/1993 tampoco prohíbe a la beneficiaria comprar vivienda o local para el propio domicilio, ni adquirirla a otra sociedad preexistente. -Que la reciprocidad de asistencia financiera que verdaderamente persigue una mayor estabilidad de ambas sociedades, tampoco la prohíbe el artículo 2° de la Ley 22/1 993 no existiendo prohibición alguna a realizar las operaciones de préstamo que se considere conveniente. -Que el personal que contrató GESMAR ALCALÁ había dejado de prestar servicios a PROICASA a mediados de 1992, es decir, año y medio antes de que se publicara la Ley 22/1993 , y que la Ley sólo habla de "un promedio de plantilla" y no prohíbe que el personal de GESMAR ALCALÁ pueda proceder de determinadas empresas aunque hubieran cesado en ellas antes de que se promulgase la Ley 22/1 993 . En conclusión, que la Inspección se funda en conjeturas e indicios pero, en absoluto se basa en prueba alguna que justifique la práctica de la liquidación impugnada.

El Tribunal Regional, en reunión de fecha 19 de diciembre de 2002, resolvió en primera instancia desestimar la pretensión de la reclamante, confirmando íntegramente las liquidaciones impugnadas. La resolución fue notificada el 5 de febrero de 2003.

Contra dicha resolución interpuso la interesada recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo...

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