STSJ Castilla y León 644/2009, 10 de Marzo de 2009

PonenteJESUS BARTOLOME REINO MARTINEZ
ECLIES:TSJCL:2009:942
Número de Recurso641/2008
Número de Resolución644/2009
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 644

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

D. SANTOS H. DE CASTRO GARCIA

D. FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a diez de marzo de dos mil nueve.Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados más arriba, el presente recurso en el que manifiesta impugnar:

la Orden SAN 320/2008, de 25 de febrero, por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Federación de sindicatos médicos de Castilla y León (CSEM CASTILLA Y LEON), representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Doña Ana Isabel Escudero Esteban y defendida por la Letrada Sra. doña Amor Lago Menéndez.

Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA JUNTA

DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que estimando todos o algunos de los motivos alegados; a) declare nula la ORDEN SAN/320/2008 de 25 de febrero , de la Consejería de Sanidad, rectificada mediante CORRECCIÓN de errores y publicada en el BOCYL nº 41 de 28 de febrero de 2008; b) reconozca el derecho de la recurrente a ser resarcida por los daños y perjuicios causados con una indemnización por importe de 6000 euros, todo ello con expresa imposición de las costas

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que íntegramente se desestime la demanda, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 6 de marzo del presente año.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la pretensión anulatoria que formula la CESM CASTILLA Y LEON contra la Orden SAN 320/2008, de 25 de febrero , por la que se garantiza la prestación de servicios mínimos en centros e instituciones sanitarias de la Gerencia Regional de Salud con ocasión de la huelga convocada para los días 27 y 28 de febrero de 2008.

Dicha pretensión se apoya en que: 1º) no ha sido emitido ex artículo 11.4º de la Ley 7/2005, de 24 de mayo, de la Función Pública de Castilla y León, el preceptivo informe del Consejo de la Función Pública. Cita en su apoyo la sentencia de esta Sala y Sección de 27 de julio de 2007 (recurso 1235/2006 ); 2º) la Administración no ha motivado debidamente en qué medida y por qué razones deben reputarse como esenciales y mínimos los servicios que establece, como tampoco el número de personas fijado para el mantenimiento de esos servicios mínimos. Considera que los servicios mínimos son abusivos tanto cualitativamente como cuantitativamente al afectar a todos los servicios existentes en situación de normalidad, siendo las indicaciones realizadas meramente genéricas.

La Administración demandada defiende la plena conformidad a derecho de la resolución impugnada, planteando inicialmente la posible inadmisión del recurso al amparo del artículo 69, b) de la LJCA en razón de que la parte actora no ha acreditado su capacidad procesal, ello al no haber aportado el oportunoacuerdo del órgano estatutariamente competente que manifieste la voluntad de entablar este proceso.

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación de la demanda presentada entendiendo que la resolución impugnada está debidamente motivada.

SEGUNDO

De conformidad con los artículos 121 y 68.1,a) de la Ley 29/1998 debe hacerse examen preferente de la causa de inadmisión opuesta por la Administración al amparo del artículo 69,b) de la Ley jurisdiccional 29/1998 , claro está, en relación con el artículo 45.2 ,d) de dicha norma legal.

Como ya se ha dicho esta alegación se apoya en que la parte actora no ha acreditado o no ha integrado debidamente su capacidad procesal, ello al no haber aportado el oportuno acuerdo de ejercicio de acciones adoptado por el órgano estatutariamente competente para ello. Y para afrontar esta problemática debe advertirse que en el escrito de...

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