STSJ Canarias 271/2009, 19 de Febrero de 2009

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2009:510
Número de Recurso374/2006
Número de Resolución271/2009
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel , Elisa , Luz , Cesareo y Vanesa contra sentencia de fecha 21 de julio de 2006 dictada en los autos de juicio nº 374/2006 en proceso sobre DERECHOS- CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Miguel Ángel , Elisa , Luz , Cesareo y Vanesa , contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS SA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Angel Martín Suárez , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

DON Miguel Ángel , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, desde 17/05/1988, como operativo de reparto 2 y con salario 1.89,96 euros mensuales, sin prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

DOÑA Elisa , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, desde 3/11/1993, como operativo enlace rural tipo B y con salario mensual de 1.479,97 # sin prorrateo de pagas extraordinarias.

TERCERO

DOÑA Luz , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, desde 13/10/1995, como operativo de reparto 1 y con salario mensual de 1.285,71 euros sin prorrateo de pagas extraordinarias.

CUARTO

DON Cesareo , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, desde 8/08/1988, como operativo de reparto 2 y con salario mensual de 1272,47 euros, sin prorrateo de pagas extraordinarias.

QUINTO

DOÑA Vanesa , mayor de edad, cuya demás circunstancias constan, ha venido prestando servicios para la demandada, SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, desde 1/07/1996,como operativo de reparto 1 y con salario mensual de 1.301,74 euros sin prorrateo de pagas extraordinarias.

SEXTO

Desde el inicio de su relación laboral, los actores han venido trabajando para la demandada suscribiendo una sucesión de contratos laborales temporales, hasta el 10 de mayo de 2004, fecha en la que adquirieron la consideración de indefinidos.

SÉPTIMO

El artículo 60 d) del Segundo Colectivo Estatal de Correos y Telégrafos, alude al complemento de permanencia y desempeño en los siguientes términos:

"Plus de permanencia y desempeño. 1. El Plus de permanencia y desempeño estará destinado a retribuir, la experiencia adquirida a través de la permanencia, la asistencia al puesto de trabajo, así como la responsabilidad y dedicación en el desempeño del mismo. Dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo. 2. El Plus de permanencia y desempeño se percibirá en aquellos Puestos Tipo que queden asimilados a los puestos de trabajo de personal funcionario que tuvieran asignado el complemento específico tipo II. 3. Este complemento se articula en tres tramos para los Grupos Profesionales de Titulados superiores y Titulados medios/cuadros y en seis tramos para los Grupos Profesionales de Mandos intermedios,Operativos y Servicios generales.

Grupos Profesionales de Titulados superiores y Titulados medios/cuadros

Tramo ..... Antigüedad mínima

  1. ..... 5 años de antigüedad en el Grupo Profesional

  2. ..... 15 años de antigüedad en el Grupo Profesional

  3. ..... 25 años de antigüedad en el Grupo Profesional

    Grupos Profesionales de Mandos intermedios, Operativos y Servicios generales

    Tramo ..... Antigüedad mínima

  4. ..... 3 años de antigüedad en el Grupo Profesional

  5. ..... 6 años de antigüedad en el Grupo Profesional

  6. ..... 9 años de antigüedad en el Grupo Profesional

  7. ..... 12 años de antigüedad en el Grupo Profesional

  8. ..... 15 años de antigüedad en el Grupo Profesional

  9. ..... 18 años de antigüedad en el Grupo Profesional

    1. Para la percepción de la cuantía correspondiente a cada tramo se requerirá el cumplimiento de todos y cada uno de los siguientes requisitos: 1)#La permanencia continuada mínima establecida en la tabla anterior. 2) #Cumplir los requisitos de experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, valorados según los criterios establecidos por la Sociedad Estatal, previa negociación en el plazo de un a±o desde la entrada en vigor de este convenio. El acuerdo que se alcance, deberá, necesariamente, contener, como criterio vinculante para la percepción de este complemento, la no superación del índice individual de absentismo que se pacte, así como aquellos otros criterios que igualmente se establezcan. 5. El primero y sucesivos tramos del complemento comenzarán a percibirse desde el día 1 del mes siguiente a aquel en el que se complete la antigüedad mínima y se hayan acreditado los requisitos mencionados anteriormente. Se dan por reproducidas las tabas del Anexo del convenio, donde quedan fijados los efectos económicos de tal complemento.

OCTAVO

El artículo 60 b) del convenio establece "1 . A partir de la entrada en vigor del presente convenio se reconoce a todos los trabajadores fijos, así como a los eventuales en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, un complemento de antigüedad (trienios), en las cuantías reflejadas en las tablas salariales del anexo I. Dichos trienios se devengarán, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años continuados de relación laboral, durante los cuales se deberán prestar servicios efectivos. 2. El personal eventual, que a la fecha de entrada en vigor del presente convenio, viniesecobrando trienios en concepto de antigüedad, de acuerdo con el anterior convenio colectivo, pasará a percibir por esta cuantía un complemento "ad personam" de naturaleza salarial, de carácter no absorbible ni compensable, y revisable, denominado complemento personal de antigüedad, a partir del momento en que formalice un contrato de duración indefinida con la Sociedad Estatal. En el supuesto de encontrarse en curso de perfeccionamiento de un trienio, seguirá devengando antigüedad de conformidad al convenio de la extinta Entidad Pública Empresarial hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. 3. El personal fijo cuyas retribuciones se rijan por lo establecido en la Disposición Adicional séptima del presente convenio pasará a devengar el referido complemento personal, a partir del momento en que por cualquier procedimiento se integre plenamente en el convenio. Respecto de aquellos que estén pendientes de perfeccionar un trienio, seguirán devengando antigüedad, de conformidad al convenio colectivo de la extinta Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos, hasta tanto lo perfeccionen, integrándose su cuantía en el complemento personal de antigüedad. Las cuantías serán las señaladas en las tablas salariales de los anexos II y III". Se dan reproducidas las tablas salariales de tales anexos.

NOVENO

Se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por DON Miguel Ángel , DOÑA Elisa , DOÑA Luz , DON Cesareo y DOÑA Vanesa , contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de contrario.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por las demandantes, Don Miguel Ángel ; Dª Elisa ; Dª Luz ; Don Cesareo y Dª Vanesa , quienes reclaman el derecho a percibir los Complementos de Permanencia y Desempeño y el Plus de Antigüedad con las garantías que se detallan en su demanda; y absolviéndose de la misma a la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la parte actora mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la referida resolución, se estime la demanda que da inicio al presente procedimiento.

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal de la demandada, Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra c) del art. 191 TRLPL , la recurrente denuncia la infracción del art. 17 TRLET ; y de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo citadas en el mismo.

El motivo prospera.

Sentado lo que antecede, y por lo que se refiere al Complemento de Permanencia y Desempeño, se han de traer a colación las sentencias de fechas 04/04/07; 20/12/07 -(Rec. nº 521/2007)-; 17/01/08 -(Rec. nº 447/2007)-; y 24/01/08 -(Rec. nº 533/2007)-; y las de esta Sala, por todas, la de fecha 18/03/2008 -(Rec. nº 1177/2006 )- y en cuyo Fundamento de Derecho SEGUNDO se señala:

"SEGUNDO.- El único motivo de censura jurídica del Abogado del Estado al amparo del art 191 c de la LPL , considera que se ha infringido el articulo 60.c) del Convenio Colectivo de empresa, y que no se prueba la asistencia y la dedicación, así como que la vía idónea sería la de impugnación del Convenio Colectivo , además de que no puede establecerse por el juzgador hasta que se regulen por acuerdo colectivo complementario del convenio. Los actores por su parte alegan vulneración de los arts 14 CE .4.2c , 17.1 y 15.6 del ET . , por tenerse solo en cuanta la antigüedad entendiendo que la demanda debe ser estimada en su integridad.

El tema sometido a nuestra decisión ya ha sido abordado reciente y reiteradamente por la jurisprudencia del el Tribunal Supremo que en la...

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