STSJ Andalucía 795/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2009:4161
Número de Recurso1711/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución795/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA NÚM. 795/2009

ILTMO. SR. D. ANTONIO ANGULO MARTÍN

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciocho de marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 1711/08, interpuesto por D. Epifanio y por TRANSREYES LOGÍSTICA, S.L. contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO de GRANADA en fecha 30 de enero de 2.008 ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO OLIET PALÁ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TRANSREYES LOGÍSTICA, S.L. en reclamación sobre PRESTACIONES contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Epifanio y contra PULEVA FOOD, S.A. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2.008 , por la que desestimaba la demanda origen de los autos de este Juzgado 21/2007 deducida por la empresa TRANSREYES LOGÍSTICA, S.L. contra INSS, TGSS, Epifanio PULEVA FOOD, S.A., Organismos, trabajador y empresa a los que, confirmando la resolución recurrida absolvía de las pretensiones deducidas en su contra.

Desestimaba asimismo la pretensión deducida por el trabajador Don Epifanio contra INSS, TGSS, TRANSREYES LOGÍSTICA, S.L. y PULEVA FOOD, S L. en la demanda origen de los autos acumulados,Organismos, trabajador y empresas a las que absolvía de las pretensiones deducidas en su contra, previa asimismo la desestimación de la excepción de prescripción de la acción alegada por la empresa Puleva Food S.L.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - Mediante resolución de la Dirección provincial del INSS en Granada de 20 de octubre de 2006, dictada en el expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral, iniciado a propuesta e instancia de la Inspección de Trabajo contra la empresa Transreyes Logística S.L. se declaró "la procedencia de que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo citado, sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable "TRANSREYES LOGÍSTICA, S.L" que deberá constituir en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste necesario para proceder al pago de dicho incremento, durante el tiempo en que aquellas prestaciones permanezcan vigentes, calculando el recargo en función de la cuantía inicial de las mismas y desde la fecha en que éstas se hayan declarado causadas.

    4°) Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa/s empresa/s respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales, serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución."

    Medió dictamen propuesta del EVI de 20 de octubre de 2006.- A los folios 10 y sgtes obra copia de tal resolución dándose por reproducida. Discrepando de tal resolución la empresa citada interpuso Reclamación previa en 22 de noviembre de 2006, desestimada por Acuerdo del INSS de 28.11.06 que obra al folio 16 y se da por reproducida.- Siguió la presentación por parte de la empresa Transreyes Logística S.L. de demanda jurisdiccional en 10 de enero de 2007 que dio origen a los autos de este Juzgado 21 de 2007.

  2. - En el acta de Infracción levantada por la Inspección Provincial de Trabajo, por el Sr. Inspector actuante se constataron los siguientes extremos acerca de la forma en que se produjo el accidente:

    El trabajador D. Epifanio con D.N.I. NUM000 y domicilio en c) DIRECCION000 nº NUM001 de La Zubia (Granada) comenzó a prestar servicios en la empresa TRANSREYES LOGÍSTICA, S.L. dedicada a la actividad de transporte de mercancías el día 10-05-2004. La categoría profesional del trabajador es la de conductor.

    Con fecha 22-7-2004 el trabajador sufrió un accidente laboral grave al caer desde una altura de 1,70 metros en el centro de trabajo de la empresa PULEVA FOOD S.L. sito en Camino de Purchil n° 66 de Granada.

    El trabajador accidentado realizaba la carga de palets de batidos en el camión mediante una transpaleta eléctrica manual. El trabajador se encontraba con la transpaleta encima de la plataforma del camión, plataforma que carecía de protecciones laterales realizándose la carga por la parte trasera de la misma situada junto al muelle. Manejando el trabajador la transpaleta y debido probablemente a la falta de visibilidad dio un paso en falso cayendo desde lo alto de la plataforma al suelo, esto es, desde una altura de 1,70 metros.

    Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió fractura de clavícula y de tres costillas.- En el parte de accidente de trabajo (Folio 75) se describe el mismo: "realizando operaciones de carga, situado en la caja del camión, cuando da un paso en falso hacia atrás y cae al suelo". Como consecuencia del accidente el Delegado de prevención por CC.OO. en la empresa Puleva FOOD presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en 30 de julio de 2004 con motivo del accidente padecido por el trabajador Sr. Epifanio

  3. - Llegado el día señalado para el juicio en abril de 2007 solicitaron las partes la suspensión para ampliar demanda, que se amplió contra Puleva Food S.L. En fecha 28 de septiembre de 2007 la representación del trabajador ponía en conocimiento del Juzgado la existencia de los que al numero 579/07 se tramitaba ante el Juzgado de lo social núm. 1 solicitando la acumulación a los de este Juzgado lo que se acordó por auto de 1 de octubre de 2007 .

  4. - En el ramo probatorio de la empresa Transreyes S. L. Aparecen aportados a los folios 240 a 341:

    . Doc. N° 1.- Plan de prevención de riesgos laborales.. Doc. N° 2.- Revisión de la evaluación de riesgos laborales.

    . Doc. N° 3.- Planificación de la actividad preventiva.

    . Doc.N° 4.- Justificante de entrega al trabajador de equipos de protección y de información sobre riesgos laborales.

    . Doc.N° 5.- Entrega de información y formación sobre riesgos laborales, plan abierto de formación, medidas de emergencia y normas de tráfico.

    . Doc. N° 6.- Justificante de entrega de curso a distancia de prevención de riesgos

    generales.

    .Doc. N° 7.- Diplomas acreditativos del seguimiento por parte del trabajador de cursos de prevención de accidentes.

    . Doc. N°8.- Justificante entrega al trabajador de información de la empresa Puleva, sobre instrucciones de seguridad, riesgos en la actividad de carga y descarga, riesgos de uso de transpaleta.

    . Doc. N° 9.- Justificante entrega al trabajador de instrucciones del centro Puleva de protección medioambiental.

    . Doc.N° 10.- Copia sobre modelos de camiones y alturas en el diseño de muelles de carga y plataformas.

  5. - Por sentencia de 14 de junio de 2007 dictada en los autos 11/07 del Juzgado de lo social 7 de Granada se desestimó la pretensión del actor de ser declarado afecto de incapacidad permanente absoluta desde la incapacidad permanente total reconocida derivada de e. Común, como asimismo se desestimó la pretensión de que la contingencia a declarar lo fuere por accidente de trabajo.- Citada sentencia no es firme al haber sido recurrida.- Según el relato probatorio de la citada sentencia: Dicho trabajador, con fecha 22-07-2004 estando prestando sus "servicios por cuenta de la mencionada empresa, sufrió un accidente de trabajo, al caer desde una altura aproximada de 1,70 metros, cuando estaba en la parte superior de un camión, dentro del recinto de Puleva. Iniciando proceso de incapacidad temporal con dicha fecha, con el diagnostico de fractura de clavícula y de tres costillas, bajo la indicada contingencia de accidente de trabajo, de cuyo proceso fue alta por curación con fecha 8-11-2004. Alta que al no haber sido impugnada, devino firme.

    Reincorporado el indicado trabajador a su actividad laboral hasta que con fecha 20-09-2005, causa baja por la contingencia de enfermedad común, bajo el diagnostico de lumbociatica, y de cuyo proceso de incapacidad temporal fue alta con propuesta de invalidez por la indicada Mutua con fecha 15-05-2006. La contingencia del indicado parte de baja, también devino firme, no habiendo sido impugnada.

  6. - A solicitud del INSS, la Inspección Provincial de Trabajo emitió el Informe que obra al folio 383 que en su numero 2 deja sentado: Si bien no se apreció la responsabilidad solidaria de la empresa PULEVA FOOD,S.L. en la producción del accidente si se extendió acta de infracción a esta empresa por entender esta Inspectora que la citada empresa había incumplido sus obligaciones en materia de coordinación preventiva en su condición de empresa titular del centro de trabajo en tanto que no había suministrado informaciones adecuadas en relación con los riesgos inherentes a las tareas de carga de tipo de camión utilizado, camión de plataforma, limitándose a facilitar información e instrucciones relativas al uso de transpaletas y prohibiendo expresamente el uso, por los transportistas, de carretillas elevadoras.

  7. - Si bien la normativa sobre prevención de riesgos laborales no regula expresamente la responsabilidad solidaria en materia de recargo de prestaciones, la jurisdicción social ha admitido la extensión al empresario principal, solidariamente con el contratista infractor, del citado recargo. Ahora bien, esta extensión de responsabilidad exige, respecto del empresario principal que la infracción se haya cometido dentro de su esfera de responsabilidad y que sea infractor. Por ello y al no apreciar la responsabilidad solidaria de la...

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