STSJ Canarias 209/2009, 17 de Abril de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:1497
Número de Recurso801/2007
Número de Resolución209/2009
Fecha de Resolución17 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 209/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo, que, con el número 801 de 2007, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador don Ángel Colina Gómez, en representación de la entidad "Inversiones Chil, S.L.", bajo la dirección del Letrado don Antonio Martínez Lafuente. En este recurso ha comparecido, en calidad de administración demandada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del asunto es de 178.780,52 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30 de agosto de 2005 la hoy actora presentó reclamación económico-administrativa contra la resolución de 25 de julio de 2005, dictada por el Jefe de la Dependencia Regional de Gestión Tributaria (Las Palmas) de la AEAT, por la que se impuso a la interesada una sanción consistente en multa por importe de 178.780,52 euros, como autora de la infracción grave consistente en determinar de manera improcedente partidas negativas pendientes de ser compensadas en el futuro, según se puso de relieve en la liquidación girada a la actora por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al periodo impositivo 2003.

En el apartado "motivación" del Acuerdo de la AEAT figura, exclusivamente, el siguiente texto: "el obligado tributario consignó, de forma indebida, bases imponibles negativas pendientes de compensación de ejercicios anteriores por importe de 357.561,05 euros. En el presente caso se aprecia una omisión de la diligencia exigible ya que la normativa regula de forma expresa los requisitos exigidos para la práctica de la deducción, sin que, por otra parte, esta conducta se pueda amparar en una interpretación razonable de la norma. Por lo tanto, no se ha actuado con el cuidado y la atención exigibles para la correcta aplicación de la deducción consignada, sin que tampoco se puedan apreciar otras causas de exoneración de la responsabilidad previstas en la Ley General Tributaria.".

SEGUNDO

Interpuesta reclamación económico-administrativa, es desestimada por el TribunalEconómico-Administrativo Regional de Canarias, reunido en Sala, en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2007 .

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución del TEAR de Canarias, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se anule dicha resolución, así como la sanción originariamente impugnada.

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte desestime el recurso e imponga las costas a la parte recurrente.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba por las razones consignadas en el Auto de 10 de diciembre de 2008 . A instancia de parte se formularon conclusiones escritas e, inmediatamente después, se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 17 de abril de 2009 , en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala, en sus recientes Sentencias de 25 de julio de 2008 y 6 de febrero de 2009 , hubo de enjuiciar la misma cuestión que se suscita en el presente recurso, de donde el principio de unidad de doctrina debe conducir a igual solución que entonces fue adoptada.

SEGUNDO

En los fundamentos jurídicos de la primera de las Sentencias citadas decíamos lo siguiente:

"PRIMERO.- El artículo 183.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , considera infracciones tributarias "las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley", agregando el nº2 que las infracciones tributarias se clasifican en leves, graves y muy graves. Por su parte, el artículo 195 de la misma Ley dice:

"1.- Constituye infracción tributaria determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

La infracción tributaria prevista en este artículo será grave.

La base de la sanción será el importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas. (...)

  1. La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50 por ciento si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes.".

En el supuesto enjuiciado no se discute que la entidad actora consignó en la declaración del IS de 2004 una base imponible negativa superior a la legalmente procedente al incluir, de manera indebida, una determinada partida pendiente del año 2000; irregularidad que atribuye la recurrente a un "inexplicable error".

El planteamiento de la actora parte, por tanto, en primer lugar, de considerar que falta el elemento de la culpabilidad para entender producida la infracción. Pero ello, en este caso, no es así.

SEGUNDO

La necesidad de que concurra el elemento intencional en el agente infractor constituye una constante en el ordenamiento español regulador de las infracciones, desde el Reglamento de la Inspección de Hacienda de 1926 que, con las modificaciones de 1952 y 1963 , ha constituido hasta 1935 el ordenamiento básico en esta materia. Incluso cuando en la Ley sobre Inspección de Tributos de 20 de diciembre de 1952 desaparece la referencia expresa a la "malicia" o "propósito de ocultación" que se contenía en la legislación anterior, la Jurisprudencia mantuvo siempre la necesidad de apreciar laconcurrencia de ánimo o propósito de evasión para calificar una conducta como infracción.

Es cierto que el redactor de la Ley General Tributaria del 2003 , igual que lo hiciera el autor de la Ley 10/85 , ha escogido la forma más débil de imputabilidad al disponer en el artículo 183.1 que son infracciones tributarias las acciones y omisiones, dolosas o culposas "con cualquier grado de negligencia", de forma que la existencia de imprudencia simple es título bastante para responder de una infracción tributaria.

Con todas las reservas con que hay que aceptar tal posición -derivadas sobre todo del notable grado de imperfección técnica de nuestro vigente ordenamiento tributario, lo que induce y explica no pocas conductas constitutivas de infracciones- es lo cierto, de entrada, que el precepto transcrito -como no podía ser de otra manera- descarta absolutamente la existencia de...

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