STSJ Galicia 3/2009, 21 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2009:1947
Número de Recurso492/2007
Número de Resolución3/2009
Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de Enero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 492/2007, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO E INDUSTRIA DE OURENSE, representada por la procuradora Dª MARIA LUISA PANDO CARACENA, dirigida por el letrado D. BENJAMIN MAYO MARTINEZ, contra RESOLUCIÓN 29/06/07 CONSELLERÍA DE INNOVACIÓN SOBRE CONVOCATORIA PLAZAS JEFE DE COMUNICACIONES. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE INNOVACION, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron lasdiligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se declare la no conformidad a Derecho de la resolución recurrida, y en consecuencia, se anule; con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Ourense impugna en esta vía jurisdiccional la resolución de 29 de junio de 2007 de la Directora Xeral de Comercio de la Consellería de Innovación e Industria, por la que se proceden a anular las convocatorias de las plazas de Jefe de Comunicación, Relaciones Públicas e Institucionales y de personal administrativo de aquella Cámara, anunciadas en el diario "La Región" con fechas 27 de julio y 5 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007, por no ser conformes a Derecho al vulnerar los principios recogidos en el artículo 23.1 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia.

SEGUNDO

En fechas 24 de octubre de 2006 y 12 de febrero de 2007 se presentaron ante la Dirección Xeral de Comercio de la Consellería de Innovación e Industria sendas reclamaciones por el miembro del Pleno de la Cámara de Comercio de Ourense don Millán , contra los procesos selectivos promovidos por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Ourense para la cobertura de un puesto de Jefe de Comunicación, Relaciones Públicas e Institucionales y de otro de personal administrativo de aquella Cámara, alegando la vulneración de la legalidad, y tras la oportuna tramitación, la Directora Xeral de Comercio ha dictado la resolución que ahora se impugna, en la que acuerda la anulación de las convocatorias de aquellas plazas, anunciadas en el diario "La Región" con fechas 27 de julio y 5 de octubre de 2006 y 23 de enero de 2007, por considerar que vulneran los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

La primera alegación que formula la demandante es la falta de legitimación del señor Millán , por entender que no reúne los requisitos para ser considerado interesado, al amparo del artículo 31 de la Ley 30/1882 , al objeto de poder iniciar el procedimiento de impugnación de dichos procesos selectivos.

La Disposición Transitoria Primera de la Ley 30/92, de 26 de noviembre , señala lo siguiente: "Las Corporaciones de Derecho público, representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta legislación serán de aplicación las prescripciones de esta ley en lo que proceda". Debido a que en esta materia existe legislación específica no es necesario acudir a la Ley 30/1992 para delimitar la condición de interesado, lo cual conduce al artículo 59.4 de la Ley 5/2004 según el cual "Las actuaciones de las cámaras podrán ser objeto de queja o reclamación ante el órgano tutelar por parte del electorado", por lo que en abstracto, y sin perjuicio de lo que después se razonará, cabría admitir la legitimación de un miembro del Pleno de la Cámara de Comercio, aunque ya veremos que la cuestión nuclear en este recurso contencioso-administrativo ha de venir constituida por la determinación de si procede que la Administración autonómica actúe como tutelante en materia de contratación del personal de la propia Cámara a los efectos de ejercer un control de legalidad como el que se ha realizado.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación plantea la cuestión relativa a la determinación de si las convocatorias para la selección del personal impugnadas constituyen actos de naturaleza administrativa o de carácter privado, por ejercerse dentro de las facultades de orden administrativo propias de las Cámaras de Comercio, pues en este último caso no cabe la función de tutela de la Administración autonómica, lo que produciría como consecuencia el acogimiento del recurso.

El artículo 1 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, al tratar de su naturaleza jurídica, las conceptúa como "Corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, que seconfiguran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen", en lo que viene a coincidir con el artículo 2 de la Ley 5/2004, de 8 de julio, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Galicia, que establece que son "corporaciones de derecho público, configurándose como órganos consultivos y de colaboración con las administraciones públicas, especialmente con la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen". En definitiva, tienen una naturaleza especial ya que, si bien pueden ejercer potestades públicas, no son Administración en sentido estricto. En efecto, en cuanto Corporaciones de Derecho público de base privada representativas de intereses económicos o profesionales, no son por esencia Administración Pública sino sólo en la medida en que son titulares de funciones públicas atribuidas por la Ley o delegadas por actos concretos de la Administración. Por tanto, estas entidades sujetan su actividad a la Ley administrativa cuando ejerzan potestades administrativas, sometiéndose en el resto de su actividad a lo que dispongan sus normas de creación, de ahí el tenor de la disposición transitoria 1ª de la Ley 30/1992 , de modo que ajustarán su actuación a su legislación específica, y sólo se aplica la Ley 30/1992 supletoriamente. En todo caso, en el artículo 2 de la Ley 30/1992 no se contempla como Administración Pública, a los efectos de la misma, a las Corporaciones de Derecho público representativas de intereses económicos o profesionales como las Cámaras de Comercio, reduciendo la aplicación de la normativa administrativa al ámbito de actuación de las Cámaras de Comercio en que ejercen funciones públicas o de carácter administrativo. Ello es lógico si se tiene en cuenta que no se sufragan con recursos públicos y deben procurarse su propia financiación.

Consecuencia de lo anterior es que deben examinarse las funciones de índole público-administrativa que desarrollan las Cámaras de Comercio, porque ello nos permitirá averiguar si entre ellas se encuentra todo lo relativo a la contratación del personal y procesos selectivos para su selección, es decir, la materia sobre la que versa este litigio.

Las funciones de carácter...

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