STSJ Aragón 137/2009, 3 de Marzo de 2009

PonenteCARMEN SAMANES ARA
ECLIES:TSJAR:2009:171
Número de Recurso450/2004
Número de Resolución137/2009
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00137/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO RECURSO Nº: 450/04-C

SENTENCIA Nº 137 DE 2009

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LUIS FERNÁNDEZ ÁLVAREZ

MAGISTRADOS:

D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH

Dª CARMEN SAMANES ARA

D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA

===================================

En Zaragoza, a tres de marzo de dos mil nueve.

En nombre de S. M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 450/04-C seguido entre la parte demandante D. Carlos Ramón representado por el Procurador D. Isaac Giménez Navarro y defendido por el Letrado D. Fernando

J. Zamora Martínez y la demandada DIPUTACION GENERAL DE ARAGON representada y defendida por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de laJurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto el Acuerdo de fecha 7 de septiembre de 2004 adoptado por el Gobierno de Aragón por virtud del cual se impone al actor la sanción de separación del servicio, por presenta comisión de faltas graves.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los actores formularon recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 21 de noviembre de 2004.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos: "que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, y con devolución del expediente administrativo, tenga por formalizada demanda en el presente procedimiento; y, siguiendo el mismo por todos sus trámites, incluido el recibimiento a prueba que se solicitará, dicte en su día sentencia por la que se acuerde:

  1. - La declaración de no ser conforme a derecho -y, por consiguiente, la anulación- del Acuerdo adoptado por el Gobierno de Aragón en sesión celebrada el 7 de septiembre de 2004, así como los actos administrativos dictados en ejecución de éste.

  2. - El reconocimiento del derecho de mi representado a reincorporarse a su puesto de trabajo, posibilitándole el desarrollo de su actividad profesional.

  3. - El reconocimiento del derecho de mi representado a percibir los emolumentos salariales que ha dejado de percibir durante todo el tiempo que se ha visto "separado del ejercicio de sus funciones".

  4. - El reconocimiento del derecho de mi representado a ser resarcido de los daños y perjuicios sufridos, los cuales deberán ser indemnizados por la propia anulación del acto, como queda dicho, o por razón de la responsabilidad patrimonial en que ha incurrido el Servicio Aragonés de la Salud, quedando diferida la cuantificación de tales daños y perjuicios a la fase de ejecución de Sentencia.

  5. - En todo caso, la imposición de costas a la parte demandada, si se opusiera con temeridad o mala fe a las justas pretensiones del recurrente."

TERCERO

De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente: "que teniendo por presentado el presente escrito, con sus copias, juntos con los documentos que acompaño, se sirva admitirlo teniendo por formulado el trámite de contestación a la demanda, y previos los trámites procesales oportunos, incluso el recibimiento del pleito a prueba, dicte sentencia en su día por la que se declare conforme a derecho el acuerdo adoptado por el Gobierno de Aragón en sesión celebrada el 7 de septiembre de 2004, por virtud del cual se impuso a D. Carlos Ramón la sanción de separación del servicio, y en consecuencia se desestime íntegramente el recurso."

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se inadmitieron las pruebas propuestas, y una vez terminado el periodo de prueba se formularon conclusiones escritas por la parte actora y demandada, fijándose para votación y fallo 24 de febrero de 2009.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN SAMANES ARA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente procedimiento la impugnación del Acuerdo adoptado por el Gobierno de Aragón en sesión celebrada el día 7 de septiembre de 2004 así como los actos administrativos posteriores dictados en aplicación de éste, como la Resolución de 13 de septiembre de 2004 de la Dirección Gerencia del Servicio Aragonés de Salud por la que se dispone, en cumplimiento de lo acordado por el Gobierno de Aragón, el cumplimiento de la sanción de separación del servicio impuesta al actor.

Según se expresa en la resolución atacada, de la documentación aportada y de las actuaciones practicadas en dicho expediente, aparece probado que D. Carlos Ramón practicó reiteradamente, en relación con determinadas pacientes que acudían a su consulta, entre ellas algunas compañeras delHospital, exploraciones exhaustivas e inadecuadas, en concreto exploraciones mamarias, tacto rectales y vaginales, rectoscopias, así como la indicación de tratamientos no recogidos en las historias clínicas, induciéndoles, además, a la realización de revisiones sucesivas, bajo sospecha de graves patologías, todo ello con ocasión y en el desempeño de sus funciones como médico en el Hospital.

Tales hechos son susceptibles de ser calificados como faltas muy graves, que aparecen tipificadas en el artículo 72.2, apartados "o" y "p", del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud , señalando literalmente lo siguiente:

Son faltas muy graves:

  1. La grave agresión a cualquier persona con la que se relacionan en el ejercicio de sus funciones

  2. El acoso sexual, cuando suponga agresión o chantaje.

Dichas faltas merecen ser sancionadas, de acuerdo con la propuesta formulada por la Instructora del expediente, y a tenor de lo determinado en el 73.1.a) del Estatuto Marco antes citado, con la "separación del servicio" por cada una de ellas.

Asimismo, aparece probado que D. Carlos Ramón ha incurrido, respecto de determinadas pacientes, en faltas graves de respeto y consideración de forma reiterada, al realizar preguntas íntimas, observaciones inapropiadas e intromisiones en la vida privada de las pacientes, lo que aparece tipificado en el artículo 72.3.d) del precitado Estatuto Marco , según el cual tiene esta consideración "la grave desconsideración con los superiores, compañeros, subordinados o usuarios."

Dicha falta es susceptible de ser sancionada, atendiendo a lo establecido en el artículo 73.1 .c del mismo texto legal, con "la suspensión de funciones de seis meses y un día de duración."

SEGUNDO

Previamente al examen de las razones en las que la demanda basa su pretensión impugnatoria, conviene reseñar el origen del expediente disciplinario al que puso fin la Resolución que aquí se impugna.

Con motivo de una queja formulada ante la Administración sanitaria por la Doctora Paula (que al igual que el recurrente, prestaba servicios profesionales en el Hospital de Alcañiz) en relación con el Dr. Carlos Ramón y ocasionada por lo que aquella consideró una exploración inadecuada, se incoó el correspondiente expediente administrativo tras una primera fase de información previa. En dicha fase previa declaró, entre otras personas, la citada Doctora, y también las Sras. Andrea , Violeta y María Luisa . No se ofrece explicación de que fuesen convocadas a declarar Doña. María Luisa (médico residente de tercer año) y Violeta (auxiliar de enfermería del Hospital de Alcañiz) pero la razón que se da en la propuesta de resolución (Resultando XX) de la citación de otras pacientes a declarar, es que fueron seleccionadas a resultas de los datos que confidencialmente prestaron otras comparecientes, como posiblemente afectadas por la actuación profesional del Dr. Carlos Ramón . La Dra. Andrea fue citada a declarar en la fase previa, según se indica en el informe obrante a los folios 3 y ss del expediente, por las referencias existentes en el informe inicial y la declaración de la Dra. Paula de actuaciones similares en otras pacientes y residentes. Además se acudió a historias clínicas de pacientes atendidas por el actor en consultas externas, pacientes que emitieron sus declaraciones como consecuencia de haber sido convocadas a tal fin. Ninguna de las pacientes en cuyas declaraciones se basan las imputaciones hechas al recurrente formularon queja ni denuncia frente a éste; así consta al folio 1037 del expediente administrativo (oficio del servicio de atención al paciente de fecha 17 de junio de 2004 en respuesta a la correlativa petición de la instructora). Sí lo hizo la referida Dra. Paula , que asimismo denunció en vía penal (así como otras tres pacientes) lo que calificó de abuso, dando lugar al correspondiente procedimiento que finalizó con sentencia (absolutoria para el actor) de la Audiencia Provincial de Teruel de 2 de julio de 2007 , hoy firme.

TERCERO

Por razones de sistemática analizaremos, en primer lugar, la alegación de prescripción que se formula en relación con algunos de los hechos en los que se basa la sanción.

Así, se indica en la demanda que algunas de las exploraciones practicadas a pacientes y en virtud de las cuales se imputa al actor la comisión de infracción muy grave ocurrieron más de cuatro años antes de la incoación del...

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