ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2018:5559A
Número de Recurso1541/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1541/2018

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: CBFD

Nota:

R. CASACION núm.: 1541/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, entre otras, contra la resolución de 30 de enero de 2015, de la Dirección Provincial de Islas Baleares de la Tesorería General de la Seguridad Social, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de derivación de responsabilidad solidaria a la entidad Serralsa Ciudad Jardín, S.L.U. por las deudas contraídas por la entidad Relax Sol, S.L., al apreciar un supuesto de sucesión de empresas entre ambas entidades, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó sentencia el día 13 de diciembre de 2017, mediante la que se estimaba el recurso, declarando disconformes al ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados, con imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Dicha sentencia, después de precisar lo que se plantea en el recurso y los datos fácticos de los que se parte, constata, en su fundamento de derecho segundo, la existencia de sucesión de empresa por la compraventa de la unidad productiva, cuestión que no ha sido controvertida por las partes, para a continuación referirse a los efectos de las resoluciones judiciales firmes dictadas por el órgano de lo mercantil, limitando los efectos de la sucesión de empresa por compraventa de unidad productiva en cuanto que no se extienden a las deudas con la TGSS.

Señala la Sala, a estos efectos, que «En lo que atañe al supuesto litigioso, cobra importancia el dato que el auto del Juez de lo Mercantil de 22 de noviembre de 2012, aprobando un plan de liquidación que contempla la venta de la empresa sin asunción de deudas con la Seguridad Social por parte de la compradora, se dictó en el marco de una propuesta (plan de liquidación) al que las partes interesadas -y, singularmente, la TGSS- pudieron formular alegaciones y propuestas. Es más, la TGSS que no estuvo conforme con la resolución judicial de instancia, planteó un recurso de apelación ante la Audiencia provincial argumentando lo mismo que ahora defiende en el escrito de contestación a la demanda en este contencioso. Y dichos argumentos ya han sido rechazados por medio de una resolución judicial ya firme, de modo que acertada o no ... dicha resolución debe ser mantenida por el más elemental principio de seguridad jurídica».

Y añade que «No entendemos que el pronunciamiento de la Audiencia Provincial declarando que la empresa compradora no debe asumir las deudas con la Seguridad Social de la empresa concursada sea un pronunciamiento a los solos efectos prejudiciales sobre asunto que no sea de su propia competencia, de modo que sea un pronunciamiento que no vincula al Juez de lo Contencioso Administrativo en aplicación de lo dispuesto en el art. 9.2 de la Ley Concursal ».

Tras insistir en los mencionados argumentos, indica que «En la contestación a la demanda, la TGSS plantea que los órganos jurisdiccionales de lo mercantil no eran competentes para autorizar una venta en la que se excluya la transmisión de las deudas por cuotas a la Seguridad Social, pero no consta que la TGSS promoviese conflicto de competencia al amparo de lo establecido en el art. 45 de la LOPJ para con ello instar del Juzgado de lo Mercantil y de la Audiencia Provincial que declinasen pronunciamiento sobre si los efectos de la sucesión de empresas afectaba a las deudas con la Seguridad Social. Antes al contrario, se acudió al órgano judicial que se consideró competente para resolver definitivamente la controversia (la Audiencia Provincial) hasta que, visto el resultado desfavorable, se decide prescindir de lo resuelto por los órganos judiciales y hacer uso de la autotutela administrativa dictando una declaración de responsabilidad solidaria contraria al sentido de aquel pronunciamiento judicial del órgano de la jurisdicción que entonces se admitió como competente para resolver».

Concluye que «El Juzgado de lo Mercantil y la Audiencia Provincial no resolvieron una simple cuestión prejudicial, de modo fuesen unos pronunciamientos que no vinculan al Juez de lo Contencioso Administrativo. Lo que ocurre es que como el resultado de esta resolución judicial firme del órgano que la propia TGSS ha considerado competente, no ha sido la esperada, ahora se pretende diluir su valor entendiendo que es un simple pronunciamiento prejudicial. Es decir, se pretende que sea sentencia judicial firme sin valor alguno respecto a lo que es el núcleo de su pronunciamiento».

Lo anterior, se refuerza en el siguiente fundamento de derecho donde se alude al principio de seguridad jurídica derivado de la previa resolución judicial firme procedente de otro orden jurisdiccional distinto, como es el auto de 27 de junio de 2014 de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca que desestimó el recurso de apelación interpuesto por la TGSS y resolvió específicamente la pretensión de la Tesorería en el sentido de que se excluya del plan de liquidación el pronunciamiento relativo a la no subrogación de los adquirentes en las obligaciones de la Seguridad Social que se hallaren pendientes de pago, por razón de la enajenación de la unidad productiva explotada por la entidad concursada.

Finalmente, señala la Sala que «debe añadirse que si bien es cierto que el art. 44 del ET contemplaba que en el caso de una sucesión de empresa el nuevo empresario quedaba subrogado en los derechos y obligaciones laborales "y de Seguridad Social" del anterior, no es menos cierto que el art. 57 bis del ET (en la redacción entonces vigente) precisaba que "en caso de concurso, a los supuestos de ... sucesión de empresa, se aplicarán las especialidades previstas en la Ley Concursal". Dentro de estas especialidades puede comprenderse que el art. 149.2 de la Ley concursal ya no incluyese que la sucesión comportaba subrogación en las obligaciones con la Seguridad Social, mencionado que ésta solo afectaba a "los derechos y obligaciones laborales". Recordemos que no estaba vigente la modificación operada en el año 2014, que introduce la expresión "y de Seguridad Social". Por tanto, en caso de sucesión de empresas sujetas a proceso concursal, no regía el art. 44 en toda su extensión, sino aplicando las especialidades previstas en la Ley Concursal , que en su art. 149.2 no incluía la subrogación en las obligaciones con la Seguridad Social».

TERCERO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal efecto la infracción de los artículos 15.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actual artículo 18.3 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ); 104.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actual artículo 142.1 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ); 127.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actual artículo 168.2 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ); artículo 44.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos; y el art. 149.2 de la Ley Concursal , Ley 22/2003, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos; el artículo 8 y 9.2 de la Ley concursal , Ley 22/2003, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos.

Argumenta esta parte que la normativa que considera infringida regula la sucesión de empresas y la consiguiente derivación de responsabilidad entre el cedente y cesionario con respecto a las deudas con la Seguridad Social, todo ello cuando el cedente se encuentra incurso en un procedimiento concursal y dentro de la fase de liquidación se produce la venta de la unidad productiva al cesionario y señala que el debate se centra en el alcance e interpretación del artículo 149.2 de la Ley Concursal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, es decir si la expresión «a efectos laborales» se refiere solo a los salarios e indemnizaciones por razón del trabajo o también se incluyen la deudas de la Seguridad Social, todo ello dentro de la sucesión de empresa y consiguiente derivación de responsabilidad y manifiesta que la sentencia, en su fundamento de derecho cuarto señala que el artículo 149.2 de la LC , antes de la reforma operada por el R.D.Ley 11/2004, no hacía extensiva la subrogación del cesionario de la unidad productiva más que a las primeras, es decir, a las obligaciones laborales, pero no a las de Seguridad Social, por lo que la infracción alegada había sido determinante para decisión adoptada en la sentencia por interpretar el art. 149.2 LC llegando a la conclusión de que la expresión «efectos laborales» para considerar sucesión de empresa no incluye las deudas de la Seguridad Social. Por último, argumenta que la sentencia, con respecto al previo pronunciamiento del Juez de lo Mercantil sobre la venta de la unidad productiva, manifiesta que el pronunciamiento es relevante por lo que significa el principio de seguridad jurídica y que no pueden desconocerse, considerando que infringe los artículos 8 y 9.2 de la Ley Concursal dado que lo que se discute en el procedimiento contencioso administrativo es la legalidad de la resolución recurrida, que recordamos no está dictada frente al concursado, sino a otra entidad mercantil que no tiene tal condición. Por tanto, se encuentra dentro del ámbito de actuación de los Tribunales contenciosos administrativos sin que la resolución del Juez de lo Mercantil deba vincular al Tribunal contencioso administrativo ya que invadiría la potestad administrativa superando los límites de su jurisdicción.

En segundo lugar, invoca esta representación, para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a), argumentando que fija, ante situaciones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas citadas que se consideran infringidas y en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido, citando a tales efectos la sentencia nº 430/2015 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Castilla la Mancha de 17 de septiembre de 2015 , la sentencia nº 205/2016 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia de 27 de abril de 2016 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León de 18 de junio de 2014.

Invoca igualmente la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) de la ley jurisdiccional , por entender que la sentencia contiene una doctrina que puede ser gravemente dañosa para los intereses generales pues dificulta la reclamación de las deudas de la Seguridad Social en los supuestos de sucesión empresarial.

Por último, se refiere al supuesto del artículo 88.2.c) de la ley jurisdiccional , por considerar que, aunque se trate de la interpretación de una norma derogada, existe pendencia de asuntos sobre los que se sigue aplicando dicha normativa.

CUARTO

Por auto de 7 de febrero de 2018, la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Presidente de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende, coincidiendo con el planteamiento realizado en el auto de fecha 5 de febrero de 2018, recurso de casación 3135/2017 , que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

En primer lugar, si, cuando como consecuencia de la enajenación prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es decir, de la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, en el que la entidad económica mantenga su identidad, se ha de considerar, conforme al artículo 149.2 de dicha norma , en la redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que la expresión «a los efectos laborales» comprende las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18 , 142.1 y 168 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Y, en segundo lugar, si el pronunciamiento firme del juez de lo mercantil en el ámbito del procedimiento concursal aprobando el plan de liquidación de los bienes de la masa vincula a la Administración de la Seguridad Social y a la Jurisdicción contencioso-administrativa, al excluir al adquirente de los bienes y derechos de la posibilidad de que le sean exigidas las deudas de la Seguridad Social contraídas por el concursado, es vinculante para la Administración de la Seguridad Social y para la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de manera que impida, por la vía de derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), la reclamación de dichas deudas, o bien si aquel pronunciamiento tiene únicamente efectos prejudiciales en el sentido de los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal y, por tanto, se circunscribe exclusivamente al ámbito del concurso.

Y ello por cuanto esta Sección de Admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en el artículo 88.2.a) LJCA al fijar la sentencia, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido.

En concreto, se aprecia dicha contradicción, ante cuestión sustancialmente igual, con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 27 de abril de 2016 con el número 205/16 y con la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con fecha 17 de septiembre de 2015 con el número 430/2015 .

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso 108/2015 , y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la mencionada en el razonamiento anterior; y señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y, el artículo 149.2 , 8 y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal , en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1541/2018:

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por el letrado de la Administración de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en fecha 13 de diciembre de 2017, en el recurso 108/2015 .

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

En primer lugar, si, cuando como consecuencia de la enajenación prevista en el número 1º del apartado 1 del artículo 149 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal , es decir, de la enajenación como un todo del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios pertenecientes al deudor, en el que la entidad económica mantenga su identidad, se ha de considerar, conforme al artículo 149.2 de dicha norma , en la redacción anterior a la reforma operada mediante el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que la expresión «a los efectos laborales» comprende las deudas con la Seguridad Social a que se refieren los artículos 15 , 104 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18 , 142.1 y 168 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre .

Y, en segundo lugar, si el pronunciamiento firme del juez de lo mercantil en el ámbito del procedimiento concursal aprobando el plan de liquidación de los bienes de la masa vincula a la Administración de la Seguridad Social y a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al excluir al adquirente de los bienes y derechos de la posibilidad de que le sean exigidas las deudas de la Seguridad Social contraídas por el concursado, es vinculante para la Administración de la Seguridad Social y para la Jurisdicción Contencioso- Administrativa de manera que impida, por la vía de derivación de responsabilidad prevista en los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio), que se corresponden con los actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre ), la reclamación de dichas deudas, o bien si aquel pronunciamiento tiene únicamente efectos prejudiciales en el sentido de los artículos 10.1 de la Ley 6/1985, Orgánica del Poder Judicial y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal y, por tanto, se circunscribe exclusivamente al ámbito del concurso.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación son los artículos 15.3 , 104.1 y 127.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, vigente en el momento en el que ocurrieron los hechos (actuales artículos 18.3 , 142.1 y 168.2 del nuevo Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , y, el artículo 149.2 , 8 y 9.2 de la Ley 22/2003, Concursal , en su redacción anterior a la modificación operada por el Real Decreto Ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª. Ines Huerta Garicano

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