ATS, 24 de Abril de 2018
Ponente | SEBASTIAN MORALO GALLEGO |
ECLI | ES:TS:2018:5344A |
Número de Recurso | 62/2017 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/04/2018
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 62/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: YCG/RB
Nota:
QUEJA núm.: 62/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 24 de abril de 2018.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.
La letrada D.ª Ana María Lede Martínez, en nombre y representación de D. Leonardo , preparó, por escrito de 28 de abril de 2017, recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 10 de marzo de 2017 (Rec. 1193/2016 ).
Por Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 7 de junio de 2017 , se tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el demandante D. Leonardo .
Por escrito de D.ª Ana María Lede Martínez, en nombre y representación de D. Leonardo , se presenta, el 24 de julio de 2017, recurso de queja frente a dicho Auto.
El Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 7 de junio de 2017 , que tuvo por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 10 de marzo de 2017 (Rec. 1193/2016 ), argumentó que la parte recurrente no concretó, en el escrito de preparación del recurso, ni el núcleo de la contradicción ni invocó sentencia de contraste, limitándose a anunciar su propósito de entablar el mismo, lo que supone un defecto insubsanable a tenor del artículo 222.2 LRJS , de las obligaciones contempladas en el art. 221. 2 a ) y b) LRJS .
Frente a dicho Auto presenta la letrada D.ª Ana María Lede Martínez, en nombre y representación de D. Leonardo , recurso de queja, por entender que debería admitirse la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina teniendo en cuenta que sí fijó el núcleo de la contradicción, aludiendo a cuestiones que fueron analizadas en la sentencia cuyo recurso se pretende, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 10 de marzo de 2017 (Rec. 72/2017 ).
El art. 221.2 a) LRJS , determina que "El escrito de preparación deberá (...) exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos", estableciéndose la obligación en el apartado b) de "Hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
Por su parte, el art. 222.2 LRJS determina que "si el recurrente hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera incumplido los requisitos necesarios para la preparación del recurso de modo insubsanable o no hubiera subsanado dichos requisitos dentro del término conferido el afecto, en la forma dispuesta en el apartado 5 del artículo 230, la Sala de suplicación declarará, mediante auto, tener por no preparado el recurso, quedando firme, en su caso, la resolución impugnada".
Pues bien, no pueden acogerse las alegaciones de la parte recurrente en queja. El escrito de preparación del recurso simplemente establece: "La cuestión planteada en el presente recurso consiste en justificar la proporcionalidad entre salario y horas efectivamente trabajadas, que la recurrida no aplica, ya que las horas trabajadas no las calcula según el salario reflejado en la nómina, sino llevando a cabo una operación de cálculo arbitraria", aludiendo a la infracción del art. 37.6 ET y del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea , sin identificar ninguna sentencia de contraste, y si bien el núcleo de la contradicción podría deducirse del escrito presentado, cumpliendo la parte de este modo el requisito previsto en el art. 221.2 a) LRJS , sin embargo, no cumple la exigencia prevista en el art. 221.2 b) a que refiere el Auto recurrido en queja, puesto que no identifica ninguna sentencia de contraste. A dicha conclusión han llegado numerosas resoluciones de esta Sala entre otros, AATS 11-06-2015 (Queja 13/2015 ), 01-07-2014 (Queja 30/2014 ), 29-04-2014 (Queja 18/2014 ), y las que en ellos se citan.
En definitiva, no habiendo cumplido la parte recurrente en queja en su escrito de preparación la exigencia de identificación de la sentencia o sentencias con las que establece la comparación, es evidente el acierto del Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 7 de junio de 2017 , motivo de la queja, al tener por no preparado el recurso, lo que también determina la desestimación del presente recurso de queja, con ratificación íntegra de la resolución recurrida.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la letrada D.ª Ana María Lede Martínez, en nombre y representación de D. Leonardo , frente al Auto del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), de 7 de junio de 2017 , que confirmamos. Contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.