ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5515A
Número de Recurso670/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 670/2018

Materia: DEPORTE

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 670/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Mediante Resolución de 11 de agosto de 2015 dictada por el Presidente del Consejo Superior de Deportes se estima parcialmente el recurso interpuesto por el Club de Baloncesto Orense SAD (en adelante, COBSAD) interpuesto frente a la resolución de la Asamblea General Extraordinaria de la ACB de 3 de julio de 2015 por la que se acordaba no inscribir al COBSAD.

SEGUNDO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo por la Asociación de Clubs de baloncesto, se dictó sentencia estimatoria parcial por la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 604/2015.

La sentencia de instancia estima parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto. En primer lugar, declara la competencia del Consejo Superior de Deportes para dictar la resolución y en segundo lugar, anula la resolución solo en lo que se refiere a que el día 30-6-2015 COBSAD no cumplía el requisito del art 8.2.c) de los estatutos de la ACB relativo al requisito de estados financieros.

TERCERO

La Asociación de Clubs de Baloncesto ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el art. 89.2 LJCA , afirma que el Consejo Superior de Deportes carece de competencia para conocer sobre la decisión de la ACB de denegar la inscripción del club Ourense en su competición profesional por no cumplir los requisitos económicos previstos en los estatutos de la propia ACB. Afirma que las controversias que se susciten entre una liga profesional y un club, en relación al cumplimiento o no por este de los requisitos de inscripción y afiliación para participar en una competición profesional organizada por una liga, gozan de naturaleza privada, no administrativa no correspondiendo su tutela a la Administración, sino a la jurisdicción de lo civil. Denuncia, en síntesis, el artículo 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , artículos 23 , 25.a ), 28.1 , disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre , por el que se desarrolla reglamentariamente los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 10/1990, del Deporte y el artículo 40. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones . Concluye que el orden jurisdiccional civil será competente en los términos establecidos en la LOPJ en relación con pretensiones derivadas del trafico jurídico privado de las asociaciones y de su funcionamiento interno.

Invoca para fundamentar el interés casacional objetivo del recurso para la formación de jurisprudencia, la circunstancia prevista en el artículo 88. 3.a), argumentando que no existe jurisprudencia sobre la competencia de la Administración sobre las ligas profesionales de establecer los requisitos de inscripción en un club para poder participar en una competición profesional organizada por una liga y sobre los requisitos de afiliación a la misma. Afirma que concurre el apartado a) del artículo 88.2 LJCA afirmando que la Audiencia Nacional parte erróneamente de equiparar las ligas profesionales con las federaciones deportivas. Diferencia, la recurrente, entre los requisitos económicos, sociales y de infraestructura que debe cumplir el club para poder afiliarse e inscribirse en la competición, del mérito deportivo. Requisitos aquellos ajenos al ámbito estrictamente deportivo que si son competencia privada de las ligas profesionales y que están al margen de la tutela de la Administración y de la federación correspondiente. Finalmente, invoca el apartado d) del artículo 88.3 LJCA al considerar al Consejo Superior de Deportes como órgano con competencias supervisoras.

QUINTO

Por auto de 17 de enero de 2018, la Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado la Asociación de Clubs de baloncesto, como recurrente y la Administración del Estado, como recurrida, la que ha formulado oposición. Resumidamente, afirma que no existe interés casacional y que no se ha justificado la trascendencia de la infracción.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA , ), la Sección de admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende la cuestión tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Y ello por cuanto esta Sección de admisión considera que concurre el supuesto de interés casacional objetivo previsto en artículo 88.3.a) LJCA que determina que se haya de presumir el interés casacional objetivo cuando no hay jurisprudencia.

La sentencia recurrida confirma la competencia del Consejo Superior de Deportes en el control de la legalidad de la actuación de la ACB.

En cambio, la parte recurrente denuncia el error incurrido en la sentencia al confundir el presente asunto del caso concerniente al ámbito privado de la liga profesional en lo atinente a los requisitos de carácter económico para la inscripción respectiva con las federaciones deportivas.

No resulta de favorable acogida la alegación de la Administración del Estado sobre la existencia de jurisprudencia, ya que las sentencias a que hace referencia no guardan identidad sustancial a los efectos pretendidos, al referirse a dopaje (11 de diciembre de 2012 rec. 4569/2011) y responsabilidad patrimonial (25 de abril de 2017 rec. 606/2016).

Resulta conveniente que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la interpretación de los artículos 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , artículos 23 , 25.a ), 28.1 , disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre , por el que se desarrolla reglamentariamente los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 10/1990, del Deporte y el artículo 40. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones . Y ello en la medida en que es necesario aclarar el ámbito de control administrativo en lo concerniente a los requisitos que, estatutariamente, puedan prever las ligas profesionales para la inscripción en las competiciones respectivas, al margen del mérito deportivo.

La apreciación de la circunstancia indicada, que permite afirmar que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, hace innecesario que esta Sección se pronuncie sobre las demás invocadas.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Asociación de Clubs de baloncesto, contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 604/2015, y precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente al ámbito de control administrativo, y en particular el Consejo Superior de Deporte, en lo concerniente a los requisitos que, estatutariamente, puedan prever las ligas profesionales para la inscripción en las competiciones respectivas, al margen del mérito deportivo.

Señalamos que las normas jurídicas que, en principio, deberán ser objeto de interpretación son los artículos 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , artículos 23 , 25.a ), 28.1 , disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre , por el que se desarrolla reglamentariamente los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 10/1990, del Deporte y el artículo 40. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 670/2018.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la Asociación de Clubs de baloncesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo contencioso administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, de 16 de noviembre de 2017 en el procedimiento ordinario núm. 604/2015.

Segundo.- Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar:

El ámbito de control administrativo, y en particular el Consejo Superior de Deporte, en lo concerniente a los requisitos que, estatutariamente, puedan prever las ligas profesionales para la inscripción en las competiciones respectivas, al margen del mérito deportivo.

Tercero.- Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 41 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , artículos 23 , 25.a ), 28.1 , disposición adicional segunda del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre , por el que se desarrolla reglamentariamente los Capítulos III y IV del Título III de la Ley 10/1990, del Deporte y el artículo 40. 1 y 2 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, de Asociaciones .

Cuarto.- Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto.- Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto.- Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR