ATS, 21 de Mayo de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:5513A
Número de Recurso1086/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1086/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1086/2018

Ponente: Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 21 de mayo de 2018.

HECHOS

PRIMERO

Al recurrente en la instancia, D. Bruno , destinado en la Comandancia de Álava, por encontrarse de baja médica para el servicio desde el 29 de noviembre de 2013 se le reconoció el cambio de residencia temporal en la provincia de León. Solicitada la percepción del denominado complemento retributivo de zona conflictiva, dicha solicitud fue desestimada por resolución de 15 de abril de 2016, confirmada a su vez en reposición por la resolución de 26 de julio de 2016 de la Dirección General Guardia Civil. Y ello en la medida en que el recurrente no cumplía los requisitos de prestar servicio y de permanencia física para percibir el referido complemento retributivo.

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución, el mismo fue estimado parcialmente por sentencia núm. 661/2017, de fecha 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 944/2016.

Dicha sentencia viene a reconocer al Sr. Bruno el derecho al abono del complemento reclamado, si bien limita la percepción del mismo al período que se extiende entre el vigesimoprimero y el nonagésimo día de la incapacidad temporal, sin posibilidad de extender el abono más allá de esa franja temporal.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Bruno ha preparado recurso de casación en el que, después de cumplir en debida forma las exigencias que impone el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), afirma que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, invocando a tal fin lo siguiente.

En primer lugar, el recurrente mantiene que la sentencia aplica erróneamente el artículo 21.1.b) de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, ya que considera que no resulta aplicable a los miembros de la Guardia Civil. En su lugar apela a la aplicación de la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, por cuya virtud, en todos los supuestos en los que un guardia civil se encuentre en situación de insuficiencia temporal de condiciones psicofísicas para el servicio, tendrá derecho a percibir las retribuciones básicas y las complementarias -incluyendo en este caso el complemento de zona conflictiva- sin limitación temporal del cobro a los tres meses que establece la sentencia recurrida.

En segundo lugar, sostiene que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre la base de los artículos 88.2.a ), 88.2.c ) y 88.3.b) LJCA , argumentando, por lo que se refiere al primero de dichos supuestos, que existen pronunciamientos contradictorios de las Secciones Primera y Sexta del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Cita concretamente la sentencia de la Sección Primera de fecha 7 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 1267/2015 , que concluye que, de conformidad con el Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio, "desaparece el régimen temporal de los tres meses que veníamos estableciendo hasta la entrada en vigor de la norma". Y por lo que se refiere al segundo de dichos supuestos, que la sentencia impugnada puede afectar a un gran número de situaciones, habida cuenta del numeroso personal de la Guardia Civil destinado en "zonas conflictivas" que en algún momento sufra una incapacidad temporal.

TERCERO

Por auto de 7 de febrero de 2018 la Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo. Se han personado la representación procesal del recurrente y el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplidas las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, y al igual que ya dijimos en otros asuntos similares, que no idénticos, al presente -admitidos por autos de 25 de octubre de 2017 (recurso de casación núm. 2005/2017) y 19 y 29 de enero de 2018 (recursos de casación núms. 3715/2017 y 4720/2017)-, entendemos que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia las siguientes cuestiones: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y, en particular, (iii) si la percepción del denominado complemento de "zona conflictiva" está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio.

Ello debido a la existencia de pronunciamientos judiciales con origen en diversos Tribunales Superiores de Justicia que abordan la interpretación del régimen jurídico aplicable de una forma distinta y contradictoria con la que realiza la sentencia ahora recurrida, como ya pusimos de relieve en el citado auto de 25 de octubre de 2017 y, en particular, la antes mencionada sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 7 de junio de 2016, dictada en el recurso núm. 1267/2015 , que para el abono del complemento de zona conflictiva al Guardia Civil en situación de baja que se traslada, por voluntad propia y con permiso de la Administración, fuera de su domicilio, declara, en contra de lo sostenido por la sentencia recurrida en la actual casación, que "la respuesta sólo puede variar en relación con la cuantía de la prestación y el alcance temporal de la misma pues el derecho debe mantenerse en tanto en cuanto no varían las razones en su día dadas para su reconocimiento (...) reconociendo al actor el derecho al percibir el complemento solicitado, por el periodo en que estuvo en situación de baja médica para el servicio, siempre en las cuantías determinadas en la Disposición Adicional Sexta del Real Decreto-Ley 20/2012 ".

Se trata, además, de una cuestión que, tal y como se indica en el escrito de preparación y asume esta Sección, afecta a un gran número de situaciones, toda vez que viene referida a un colectivo concreto y singularizado cuyo régimen jurídico ha de ser clarificado.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Bruno contra la sentencia núm. 661/2017, de fecha 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 944/2016.

Debemos precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las referidas en el anterior fundamento jurídico.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1086/2018.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación de D. Bruno contra la sentencia núm. 661/2017, de fecha 16 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el procedimiento ordinario núm. 944/2016.

Segundo. Precisar que las cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las siguientes: i) qué retribuciones -básicas y complementarias- han de percibir los miembros de la Guardia Civil en caso de que padezcan incapacidad temporal para el servicio; ii) si dichas retribuciones se rigen por lo establecido en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, o bien si dicha norma no desplaza -sino que complementa- lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, así como lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas; y, en particular, (iii) si la percepción del denominado complemento de "zona conflictiva" está o no limitado a un período máximo de tres meses en caso de incapacidad temporal para el servicio.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en la disposición adicional sexta del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad; el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado; y el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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