ATS, 21 de Mayo de 2018
Ponente | CELSA PICO LORENZO |
ECLI | ES:TS:2018:5212A |
Número de Recurso | 137/2018 |
Procedimiento | Recurso de queja |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Fecha del auto: 21/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO DE QUEJA
Número del procedimiento: 137/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.10
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
Transcrito por:
Nota:
RECURSO DE QUEJA núm.: 137/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo
Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 103
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: Primera
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente
Dª. Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce
D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor
Dª. Ines Huerta Garicano
En Madrid, a 21 de mayo de 2018.
Visto el presente recurso de queja núm.137/2018, contra el auto de 26 de febrero de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid .
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo.
La procuradora D.ª María Dolores Escrig i Antoni, en nombre de D.ª Celsa , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 26 de febrero de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017, por la que se inadmite el recurso de apelación n.º 298/2017 , por insuficiencia de cuantía.
Tras exponer en el Fundamento de Derecho segundo del citado auto (i) que la recurrente no recurrió la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo n. 34 de Madrid en el Procedimiento Abreviado 572/2013, y que (ii) la recurrente promovió demanda ejecutiva, «[...] solicitando el despacho de ejecución de la sentencia frente al Ayuntamiento de Madrid por un principal de 10.000 euros, petición que se denegó en virtud de providencia motivada de 24 de octubre de 2016, contra la que se interpuso recurso de reposición que se desestimó, a su vez, por auto de 12 de diciembre de 2016, objeto del recurso de apelación [...]», en el Fundamento de Derecho tercero razona los motivos por los que deniega la preparación del recurso de casación:
El presente recurso de casación nada reprocha a la sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2017 , lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 98 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, conlleva que no pueda tenerse por preparado el recurso de casación formulado contra ella.
Lo que se afirma en el recurso de casación es que la sentencia número 116/2016, de 12 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado 572/2013, vulneró los artículos 24 y 120 de la Constitución Española , los artículos 33 , 68 , 69 , 70 y 71.a) de la Ley de esta Jurisdicción , el artículo 218 en relación con el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la doctrina jurisprudencial en materia de congruencia de la sentencia.
Tal planteamiento conlleva el incumplimiento del requisito reglado atinente al plazo legal para preparar el recurso de casación, ampliamente rebasado en este caso.
Esta conclusión no queda desvirtuada con lo argumentado en la alegación tercera del recurso, por cuanto que, si se consideraba que la sentencia del Juzgado de instancia había incurrido en incongruencia, debió recurrirse la misma en apelación, lo que no se hizo, dejando que ganara firmeza
.
Frente a ello, la representación procesal de la recurrente alega, en síntesis, que el recurso de casación está preparado dentro del plazo establecido por el artículo 89.1 LJCA , pues la sentencia se notificó el día 4 de enero de 2018, finalizando el plazo para preparar el recurso de casación el 16 de febrero siguiente, y el recurso se preparó el 8 de febrero. Añade que el recurso se preparó claramente contra la sentencia de 22 de diciembre de 2017 dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid . Por último, alega que el recurso de apelación debió de haberse admitido a trámite, pues ya alegó ante la Sala de instancia cuando se le confirió trámite al efecto, que «[...] los autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo son apelables en un solo efecto (devolutivo) ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, respectivamente, en los siguientes casos: a) Los que pongan término a la pieza separada de medidas cautelares. b) Los autos recaídos en ejecución de sentencia. c) Los que declaren la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo o hagan imposible su continuación».
El escrito de preparación del recurso de casación se dirige frente a la sentencia de 22 de diciembre de 2017, dictada por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 298/2017 , y ha sido presentado dentro del plazo establecido por el artículo 89.1 LJCA .
Ahora bien, ello no presupone la estimación del recurso de queja.
El argumento fundamental de la Sala de instancia para denegar la preparación del recurso de casación es que la recurrente nada reprocha a la sentencia contra la que se prepara el recurso, «[...] lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 88 y 98 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, conlleva que no pueda tenerse por preparado el recurso de casación formulado contra ella»,
Todas las infracciones denunciadas se imputan a la sentencia n.º 116/2016, de 12 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid en el Procedimiento Abreviado 572/2013, de ahí que considere que se había rebasado el plazo para recurrir dicha sentencia.
La Sala deniega la preparación por incumplimiento de la exigencia establecida por el artículo 89.2.d) LJCA , que exige a la parte que prepara el recurso de casación «Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir».
Del examen de la sentencia de 22 de diciembre de 2017 y el escrito de preparación del recurso de casación, resulta evidente el incumplimiento del citado requisito establecido por la letra d) del artículo 89.2 LJCA .
Así, la sentencia de 22 de diciembre de 2017 , contra la que se prepara el recurso de casación inadmite, por insuficiencia de cuantía, el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 24 de octubre de 2016, confirmada en reposición por auto de 12 de diciembre de 2016.
Y a mayor abundamiento, considera que tampoco le asiste a la recurrente la razón de fondo, pues el derecho a obtener la tutela efectiva «[...] no es un derecho absoluto e incondicionado, sino de configuración legal, por lo que no comprende la obtención del despacho de ejecución cuando no concurren sus presupuestos legales que, en este caso, son los señalados en los artículos 103 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta Jurisdicción, en los que se presupone, como "conditio sine qua non" de la ejecución, la existencia de un fallo estimatorio del recurso contencioso administrativo en los términos establecidos en los artículos 70 y 71 de la Ley Jurisdiccional , que son compatibles, aunque con los matices propios de esta Jurisdicción, con los artículos 517 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicables con carácter supletorio, que exigen que la acción ejecutiva se funde en un título que tenga aparejada ejecución, entre los que están las sentencias de condena firmes. Pues bien, en el caso de autos no existe título susceptible de calificarse de ejecutivo conforme a las precitadas normas, porque la sentencia de 12 de abril de 2016 declaró la inadmisibilidad parcial del recurso contencioso administrativo y desestimó el mismo en lo demás».
En el escrito de preparación del recurso de casación todas las vulneraciones legales que denuncia las pone en relación con la incongruencia de la sentencia del Juzgado, al entender que su fallo es confuso e induce a error, «[...] dado que estima parcialmente la cuantía de 10.000 € y a continuación desestima el recurso formulado, por lo que dicha inadmisión parcial admite todo lo que exceda en la demanda de 10.000 €, dado que la cuantía del procedimiento se fijó en un total de 44.430 €».
No dedica apartado alguno a justificar que las infracciones denunciadas han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de diciembre de 2017 , que es contra la que se prepara el recurso de casación.
A lo anterior debe añadirse, aunque no se haya tenido en cuenta por la Sala de instancia, que el escrito de preparación no contiene apartado alguno que incorpore una exposición sobre el interés casacional.
Así en el escrito de preparación no se hace la menor referencia a los supuestos y presunciones de los apartados 2 .º y 3.º del citado artículo 88 LJCA ni se respetan las exigencias del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE 6 de julio de 2016).
Por las anteriores consideraciones procede, pues, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.
En su virtud,
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Celsa contra el auto de 26 de febrero de 2018, dictado por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de apelación n.º 298/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo
D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez
D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano