ATS, 23 de Mayo de 2018

PonentePABLO LLARENA CONDE
ECLIES:TS:2018:5502A
Número de Recurso20029/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20029/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Procedencia: Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: ABC

Nota:

QUEJA núm.: 20029/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Pablo Llarena Conde

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Llarena Conde.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado 04/16, se dictó sentencia de 26/05/17, que fue objeto de recurso de apelación y por la Sección Segunda , de la Audiencia Provincial, en el Rollo 993/17, otra de 05/12/17, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 20/12/17 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Designados los profesionales del turno de oficio, como peticionó el recurrente en queja Ovidio , La Procuradora Sra. Fernández Salagre, en su nombre y representación, presentó en el registro General del Tribunal Supremo, el 14/03/18, escrito formalizando este recurso de queja alegando vulneración del derecho de igualdad de acceso a los recursos en iguales condiciones y el derecho a la tutela efectiva que obliga a aplicar la normativa más favorable.

TERCERO

Con fecha 15 de enero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. Pulgarín Jiménez, en nombre y representación del ayuntamiento de Alcaudete, personándose como parte recurrida y en escrito de 02/04/18, impugnando el recurso. Con fecha 1 de febrero, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo, escrito de la Procuradora Sra. López Rodríguez, en nombre y representación de Luis Pedro y Alejandra , personándose como parte recurrida y en escrito de 2 de abril, impugnado el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 4 de mayo, dictaminó: "... La posibilidad de interponer recurso de casación contra las Sentencias dictadas en Apelación por las Audiencias Provinciales. Vino establecida por la ley 41/2015 de 5 de octubre reformadora de la LECrim., y entre otros de su art. 847. Pero la Disposición Transitoria de la citada ley abría la posibilidad del recurso de casación a los procedimientos posteriores al 6 de diciembre de 2015, no a los anteriores. Por lo que el Fiscal entiende, que procede rechazar la Queja.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Ovidio , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en Apelación por la Audiencia Provincial, en un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 20/12/17 , resolución objeto de este recurso de queja.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). En el supuesto que nos ocupa, la causa se inició con el auto de 13/11/14 de incoación de Diligencia Previas del Juzgado de Instrucción nº 2 de Alcalá la Real , antes de la entrada en vigor ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

En cuanto a la vulneración, que dice el recurrente haberse producido del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente del derecho a los recursos, ello no es así cuando se dicta auto de inadmisión a trámite del recurso de casación al no estar expresamente autorizada su admisión. El Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre , en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente previstas y fundada en Derecho" . Y en cuanto a que debe aplicarse el efecto retroactivo ya que favorece al reo, no cabe hablar de retroactividad cuando la Ley establece expresamente el alcance en el tiempo de la norma en cuestión. Conviene recordar que las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no es posible el efecto retroactivo de las mismas, sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable (Ver auto de 21/3/18 queja 20061/18 y auto de 07/05/18, queja 20065/18, entre otros).

En consecuencia habiendo actuado con toda corrección la Audiencia al denegar la preparación, procede desestimar este recurso de queja, con imposición de las costas a la recurrente ( art. 870 LECrim .).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja, interpuesto por la representación procesal de Ovidio , contra auto de 20/12/18, dictado por la Sección Segunda, de la Audiencia Provincial de Jaén, en el Rollo 993/17 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Manuel Marchena Gomez Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Pablo Llarena Conde

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