ATS 600/2018, 5 de Abril de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:5358A
Número de Recurso2805/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución600/2018
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 600/2018

Fecha del auto: 05/04/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2805/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: AMO/PMS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2805/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 600/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 5 de abril de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Séptima), se dictó sentencia de 24 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 13611/2017 , dimanante del Procedimiento Abreviado 182/2016, procedentes del Juzgado de Instrucción número 10 de Sevilla, cuyo fallo, entre otros pronunciamientos, dispone:

"Debemos condenar y condenamos a Teodulfo como autor criminalmente responsable en de un delito de tráfico de drogas de sustancias que causan grave daño a la salud, tipo atenuado, a la pena de 2 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa proporcional de 12,50 euros, sujeto a un día de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al abono de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia Teodulfo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ángel Pérez de la Torre, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos:

i) Vulneración de precepto constitucional en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

ii) Infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

iii) Error en la valoración de la prueba basado en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como primer motivo de recurso, la vulneración de precepto constitucional en relación con los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española , al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Sostiene que el Tribunal de instancia erró en la valoración de la prueba vertida en el acto del plenario y que la misma fue insuficiente a fin de dictar sentencia condenatoria.

    En el segundo motivo de recurso, denuncia la infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal , al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que no existió ningún acto de venta, sino que la sustancia que le fue ocupada estaba destinada a ser consumida por él y otras personas.

    Por último, en el motivo tercero de recurso, denuncia el error en la valoración de la prueba basado en documentos al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    Sostiene que las declaraciones plenarias de los agentes actuantes no fueron contundentes y sin fisuras como afirma la sentencia, pues mientras los agentes NUM000 y NUM001 afirmaron que vendió la droga, el agente NUM002 del Cuerpo Nacional de Policía afirmó que no vio nada anormal.

    Como puede advertirse, el recurrente, pese a los diversos cauces casacionales invocados, en todos ellos denuncia cuestiona la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia para dictar el fallo condenatorio, es decir, denuncia la infracción de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta concreta.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) Que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) Que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 128/2008 ; 448/2011, de 19 de mayo y 741/2015, de 10 de noviembre ).

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que sobre las 20:30 horas del día 7 de octubre de 2014 en las inmediaciones del cruce entre dos calles de la ciudad de Sevilla, el acusado, Teodulfo , se acercó a un coche conducido por Fausto , que había detenido su marcha, y, a través de la ventanilla del conductor, le vendió una bolsita que contenía 338 miligramos de cocaína, con una pureza del 50,99%, a cambio de 25 euros que el acusado se introdujo en su bolsillo.

    Los hechos fueron observados por los agentes actuantes de la Policía Nacional quienes procedieron al cacheo de Fausto a quien se le intervino la droga antes señalada y al cacheo del acusado a quien se le intervino, además de los 25 euros antes referidos, 9 bolsitas de cocaína con una pureza del 52,42%, 3 pastillas de Viagra, dos bolsas de color blanco que contenían la sustancia MDMA con una pureza del 39%, 10,02 gramos de resina de cannabis con una pureza del 8.64% y otros 732 euros en billetes fraccionados.

    Las alegaciones de la recurrente deben ser inadmitidas.

    La sentencia evidencia que en el acto del plenario se practicó la prueba propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia, de conformidad con los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación; que la misma fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo la valoró de conformidad con las normas de la razón, la lógica y las máximas de experiencia lo que le permitió concluir, de forma racional, que la recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia tomó en consideración como pruebas de cargo a fin de dictar el fallo condenatorio, las declaraciones de los agentes actuantes del Cuerpo Nacional de Policía números NUM000 y NUM001 y los informes periciales de análisis de las sustancias ocupadas.

    En cuanto a las declaraciones de los agentes intervinientes del Cuerpo Nacional de Policía antes señalados, el Tribunal a quo destacó en sentencia que afirmaron en el plenario que vieron la venta en la forma descrita en el relato de hechos de la sentencia y que, por ese motivo y a continuación, participaron en los cacheos del acusado y del comprador de la droga a quienes intervinieron el dinero y las sustancias referidas en el factum de la sentencia. En particular, el Tribunal de instancia destacó que los agentes señalados afirmaron en el plenario que la bolsita ocupada al comprador era de iguales características que las nueve bolsitas de la misma sustancia ocupadas en poder del acusado.

    Por último, el Tribunal de instancia tomó en consideración como prueba de cargo los informes periciales de análisis de las sustancias estupefacientes intervenidas acreditativas de su composición, nocividad, peso y pureza en los términos expuestos en el relato de hechos de la sentencia.

    De conformidad con lo expuesto, debe concluirse que el Tribunal a quo valoró con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y las máximas de experiencia la totalidad del acervo probatorio y, en particular, las declaraciones de los agentes intervinientes (testigos directos de la transacción), la realidad de la ocupación de las sustancias analizadas y la composición y nocividad de las mismas y llegó al convencimiento de la realidad del intercambio y de la participación a título de autor del recurrente. Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia pues hemos dicho, entre otras, en STS 689/2014, de 21 de octubre , que "el control que le corresponde realizar a este Tribunal sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo".

  4. Por último, debe darse respuesta a la pretensión de la recurrente consistente en que se declare su absolución dado que la sustancia intervenida estaba destinada a ser consumida por varias personas en una fiesta.

    Tampoco en este caso puede darse la razón al recurrente pues hemos afirmado en numerosos precedentes ( STS 636/2015, de 21 de octubre , entre otras), "que nuestro papel como órgano de casación no consiste en seleccionar cuál de las versiones sobre el hecho objeto del proceso resulta más atractiva, la que ofrece la defensa del recurrente o la que ha proclamado el Tribunal a quo. Tampoco podemos desplazar el razonamiento del órgano decisorio, sustituyéndolo por la hipótesis de exclusión formulada por el recurrente, siempre que, claro es, aquél resulte expresión de un proceso lógico y racional de valoración de la prueba", como, en efecto sucede en el presente caso, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes.

    Por cuanto se ha expuesto, procede la inadmisión de los motivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 883.4 y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

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PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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