ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5440A
Número de Recurso3908/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3908/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CANTABRIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: CMB/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3908/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Inmaculada presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 386/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1761/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 18 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Pilar Cortés Galán, en nombre y representación de D.ª María Inmaculada , presentó escrito ante esta Sala con fecha 5 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Eva Álvarez Cancelo, en nombre y representación de Saninvimar, S.L., D. Victorino y D. Pedro Miguel , presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2018 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 20 de abril de 2018 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de abril de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte demandante, D.ª María Inmaculada , interpuso demandada contra Saninvimar, S.L., D. Victorino y D. Pedro Miguel , en ejercicio de acción declarativa de dominio y, subsidiariamente de nulidad parcial de una adjudicación de herencia así como de la constitución de la sociedad Saninvimar, S.L.

La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, fecha 16 de junio de 2015 , la cual desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. En esencia dicha resolución desestima la demanda por cuanto el título que la demandante esgrime como título justificante de su dominio es nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente señalando que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, para a continuación a lo largo del escrito de interposición tratarlos de forma conjunta, sin separación entre ambos, no señalándose motivos sino meras alegaciones carentes de encabezamiento, denunciando como infringido el artículo 406 de la LEC y alegando la existencia de interés casacional por aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la reconvención implícita a cuyo fin cita la sentencia de esta Sala de fecha 10 de septiembre de 2012 , reproduciendo un fragmento de la misma, para a continuación señalar la improcedencia de la declaración de nulidad por simulación del título de la demandante al no haberse articulado la correspondiente reconvención implícita.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. la parte recurrente articula el escrito de interposición como un escrito de alegaciones, creando un confusionismo que no se ajusta a la formalidad propia de los recursos extraordinarios. Así la parte recurrente comienza señalando que se interponen los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación para a continuación a lo largo del escrito de interposición tratarlos de forma conjunta, sin separación entre ambos, como un recurso único en el que no se señalan motivos sino meras alegaciones carentes de encabezamiento, faltando la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado.

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación exigen una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos o alegaciones en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:

    «[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]».

    Tal y como señala la sentencia de esta Sala n.º 209/2017, de 22 de marzo :

    [...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre ; 957/2011, de 11 enero de 2012 ; 185/2012, de 28 de marzo ; y 348/2012, de 6 de junio , entre otras muchas) [...]

    Igualmente se señaló en la sentencia 546/2016, de 16 de septiembre , que aunque no cabe incurrir en un rigorismo formal que vulnere la tutela judicial efectiva, no puede pasar la fase de admisión un recurso vacío de contenido, por más que cubra una apariencia de cumplimiento de los requisitos legales. Como declaró el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 19 de diciembre de 1997 (asunto 155/1996 774/975, Brualla Gómez de la Torre contra España ), los requisitos de admisibilidad de un recurso de casación pueden ser más rigurosos que los de un recurso de apelación, siendo compatible con el Convenio un mayor formalismo para el recurso de casación (parágrafos 37 y 38).

  2. por falta de cita de norma sustantiva. Alegado en el escrito de interposición la infracción del artículo 406 de la LEC , así como la infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la reconvención implícita, tal cuestión tiene naturaleza claramente procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación el cual está limitado al examen de cuestiones sustantivas ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos n.º 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso n.º 59/2012 )

  3. A ello se añade que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional que constituye fundamento de su recurso. Habiéndose sustanciado el procedimiento en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , esto es, acreditando la existencia de interés casacional, siendo por tanto lo determinante a efectos de acceso a la casación en estos casos acreditar como presupuesto de recurribilidad el interés casacional lo que no ha sido cumplido por la parte recurrente.

    Y ello es así porque si bien la parte recurrente cita una sentencia de Pleno de esta Sala, en concreto la de fecha 10 de septiembre de 2012 , lo cierto es que se limita a reproducir fragmentos de ella sin llegar si quiera a poner en conexión la misma con el procedimiento ahora examinado. En consecuencia no se llega a razonar cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada por la sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el interés casacional debe existir realmente y justificarse adecuadamente, no pudiendo entenderse cumplido cuando la parte se limita a indicar la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, presupuesto el señalado que no resulta cumplido en el recurso.

    Es más, dicha sentencia viene referida a la necesidad de reconvención implícita en el ámbito de la pensión compensatoria, siendo el supuesto de hecho contemplado en la misma absolutamente diferente al presente caso en donde la cuestión discutida nada tiene que ver con la pensión compensatoria sino con la simulación de un contrato de compraventa.

CUARTO

A pesar de que la parte recurrente ninguna mención hace al recurso extraordinario por infracción procesal en el cuerpo del escrito de interposición, en la medida que en su encabezamiento se hace mención a la interposición de este recurso, en aras a la tutela judicial efectiva, procede declarar que la improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D.ª María Inmaculada , contra la sentencia dictada con fecha 16 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección Segunda), en el rollo de apelación n.º 386/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1761/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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