ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5426A
Número de Recurso4779/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4779/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 4779/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Leocadia presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 585/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 448/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas de Morrazo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Cristina Álvarez Pérez ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de doña Leocadia , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito presentado, con fecha 18 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 10 de abril de 2018, ha mostrado su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC y se estructura en un motivo único, por infracción del artículo 92 CC en relación con el artículo 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, el artículo 39 CE , los artículos 2 y 11.2.a) LO 1/1996, de 15 de enero de Protección jurídica del menor y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que consagra el principio del interés del menor como principio básico que determina la adopción de la guarda y custodia compartida. Cita sentencias de esta sala entre las más recientes las de 9 de septiembre y 14 de octubre de 2015 .

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ). Las especialidades del derecho de familia han llevado a la fijación de una doctrina jurisprudencial consolidada que excluye que el recurso de casación pueda convertirse en una tercera instancia así la sentencia de esta sala de 29 de marzo de 2016, Rec. 1159/2015 ):

[...]Es doctrina reiterada en el sentido de que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda ( SSTS 614/2009, de 28 septiembre , 623/2009, de 8 octubre , 469/2011, de 7 julio , 641/2011, de 27 septiembre y 154/2012, de 9 marzo , 579/2011, de 22 julio , 578/2011, de 21 julio , 323/2012, de 21 mayo y 415/2015, de 30 de diciembre ). La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este" ( STS 27 de abril 2012 , citada en la STS 370/2013 ). El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia

.

La doctrina expuesta determina que el recurso de casación carezca manifiestamente de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) cuando se pretende en casación la revisión del régimen de guarda y custodia y régimen de visitas adoptado en la sentencia recurrida, que resuelve teniendo en cuenta el interés superior de los dos menores de casi 16 y 13 años, la voluntad expresada de los mismos, que por las circunstancias y acontecimientos vividos durante la separación, se han distanciado de la madre, teniendo en cuenta los informes del equipo psicosocial, sobre las dificultades para restablecer el contacto de los hijos con la madre que precisan asesoramiento y apoyo profesional, sin que proceda revisar en casación el pronunciamiento de la sentencia recurrida que ante las circunstancias que describe, atiende a lo más beneficioso para los menores y concluye:

En suma, la voluntad de los menores, de especial relevancia en atención a su edad, y, sobre todo, el interés de los mismos, objetivamente valorado al margen de querencias o de simples deseos, lleva a estimar más beneficioso para ambos el mantenimiento de la guarda y custodia por el padre, acordado en las medidas previas

.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión, con cita y extracto de numerosas sentencias de esta sala no desvirtúan su efectiva concurrencia. La parte recurrente desde su criterio particular y subjetivo incide en las circunstancias que considera han de llevar a la solución que propone, como incumplimientos del régimen de visitas que han motivado el distanciamiento, pero elude otras que son tenidas en cuenta, como pueden ser los informes psicológicos que consideran necesario en interés de los menores la intervención profesional para retomar la relación. En definitiva la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, resuelve acordando lo que resulta más beneficioso para los menores y el sistema adoptado no es revisable en casación.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida, que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Leocadia , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 585/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 448/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Cangas de Morrazo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal, y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR