ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5425A
Número de Recurso3611/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3611/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION N. 7 DE CÁDIZ

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3611/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Heraclio presentó recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª) con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 270/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Beatriz de Mera González presentó escrito personándose en nombre y representación de D. Heraclio en concepto de recurrente. La procuradora D.ª Berta Rodríguez-Curiel Espinosa mediante escrito presentado ante esta sala, se personaba en nombre y representación de D. Pascual , como recurrida, y formulaba alegaciones oponiéndose a la admisión del recurso.

CUARTO

El recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 10 de abril de 2018, se hace constar que han efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, apelado en la instancia y hoy recurrente interpone recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , alegando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites del juicio ordinario por razón de la cuantía, que quedó fijada como indeterminada, por ello, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta sala.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se interpone al amparo del art. 469.1.4 .º y 2.º LEC , y de acuerdo con la DF 16.ª.1.5.ª II prevé que la sala resolverá primero sobre la admisión del recurso de casación, y si procede la inadmisión, se inadmitirá sin más trámites el recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone, al amparo del art. 477.2.3.º LEC por interés casacional, por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

El recurso de casación tiene un motivo, primero y único, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida del art. 673 CC en relación con los arts. 1269 y 1270 CC oponiéndose a la doctrina del Tribunal Supremo que se recoge en la sentencia de 25 de noviembre de 2014 , sentencia de 13 de julio de 1981 , 3 de febrero de 1977 .

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida realiza un juicio jurídico de la determinación y significado de los hechos probados contrario a la doctrina jurisprudencial en lo relativo al dolo y fraude testamentario, en concreto, las disposiciones futuras y testamento vital que otorga la causante el mismo día que instituye heredero al demandado evidencian las maquinaciones engañosas que la sentencia recurrida confunde como especiales cuidados que el Sr. Pascual dispensó a la finada.

El recurrente alega que es evidente la merma de facultades de D.ª Carina en el momento de otorgar el testamento, lo que hace imposible que en su estado hubiera podido dictar un documento de tal complejidad y contenido, como quedó atestiguado por el perito Dr. Jesus Miguel .

El recurrente entiende que el contenido de la escritura pública -doc. n.º 11 de la contestación a la demanda- es la prueba palpable de la maquinación del demandado, pues con las declaraciones de la testadora consigue la finalidad que perseguía, que era que le dejara todo su patrimonio y además impedía con esas disposiciones futuras que se pudiera cambiar esa voluntad y que los amigos pudieran acercarse a D.ª Carina para advertir lo que estaba ocurriendo.

El recurrente mantiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la sala que se recoge en la sentencia 25 de noviembre de 2014 , que declara:

[...]que el dolo testamentario se entiende como utilización de palabras o maquinaciones insidiosas con las que se induce a una persona a otorgar un testamento en un sentido diferente del que hubiera otorgado si no hubieran mediado tales interferencias. Incluyéndose también en tal actuación dolosa cuando lo perseguido es que el otorgante revoque el testamento anteriormente otorgado [...]»

TERCERO

El recurso incurre en la causa de inadmisión prevista del art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, pues lo que plantea en el recurso de casación es una revisión de los hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

La Audiencia concluye que:

[...] en este caso no se aprecia que hayan sido admitidos o hayan quedado probados, hechos que permitan deducir, de forma lógica y racional y, además precisa y directa, la captación o la sugestión de la testadora finada, es decir, el uso de maquinaciones y artificios para incluir en un determinado sentido su voluntad. (...) no puede entenderse como probado que el demandado aisló intencionada y maliciosamente a la Sra. Lorena de sus amigos, de sus familiares, de su mundo personal. Véase cómo no valora la juez a quo el texto de la escritura pública (documento número 11 de la contestación) que la testadora realiza el mismo día en que otorga testamento, el seis de mayo de 2008. En la misma fecha nombre heredero universal de todos sus bienes al Sr. Pascual ,[...]

En definitiva el recurrente no acredita el interés casacional alegado pues construye el recurso desde su particular análisis de los hechos pretendiendo en definitiva una tercera instancia, ya que elude las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida, que sostiene que no ha quedado probado que la voluntad de la Sra. Lorena estuviera viciada por dolo.

En consecuencia, no pueden acogerse las alegaciones que formula el recurrente en escrito presentado el 2 de abril de 2018, por cuanto, no puede la sala entrar a revisar la valoración de la prueba, si no se justifica el interés casacional pues el acceso al recurso de casación en el presente caso en el que la cuantía quedó fijada como indeterminada solo es posible si se acredita el interés casacional invocado, lo que determina la inadmisión del recurso como reiteradamente tiene declarado la doctrina de la sala, entre otras en la sentencia n.º. 177/2011, de 17 de marzo de 2011, Rec. 2209/2007 :

[...] QUINTO.- Cuestiones probatorias que exceden del recurso de casación.

Es doctrina constante de esta Sala (por todas, SSTS de 10 de diciembre de 2010, RC n.º 1963/2006 ) que la casación no es una tercera instancia por ser su función la de contrastar la correcta aplicación del Ordenamiento a los hechos declarados probados por la AP, que es el órgano a quien compete en exclusiva la función de valorar la prueba obrante, siendo sus conclusiones al respecto, de índole fáctico, imposibles de revisar en casación por estar encuadrados los aspectos atinentes a la prueba dentro de la actividad procesal, de manera que su corrección, tras la entrada en vigor de la LEC vigente, debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, siempre y cuando sea posible su presentación y haya lugar a tal revisión probatoria por concurrir los contados y excepcionales supuestos en que lo permite la Jurisprudencia [...]

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas del presente recurso al recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D. Heraclio contra la sentencia dictada, con fecha 19 de octubre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 7.ª), con sede en Algeciras, en el rollo de apelación n.º 270/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 521/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Algeciras.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas al recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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