ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5421A
Número de Recurso4989/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4989/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4989/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Crescencia presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª , en el rollo de apelación n.º 627/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 412/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Sonia López Caballero ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de doña Crescencia , como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

En escrito presentado ante esta sala, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de 10 de abril de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, y con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición final 16.ª.1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , su formulación se desarrolla en un epígrafe sobre antecedentes relativos al recurso de casación, sin expresión de motivos. Entre las alegaciones refiere impugnar la pensión de alimentos, cuestionando la proporcionalidad y la atribución del uso y disfrute de la vivienda conyugal (sobre esta última cuestión versa el recurso extraordinario por infracción procesal en el que la recurrente denuncia que la Audiencia Provincial ni se pronuncia ni ha entrado a valorar los hechos probatorios alegados en apelación). En un apartado destaca subrayado, el interés casacional por infracción de los artículos 146 , 147 y 152 CC acreditado por contradicción de la sentencia recurrida con las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo, con cita inicial de la sentencia 111/2015, de 2 de marzo, recurso 735/2014 e introduciendo en el curso de las alegaciones cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, así como de numerosas sentencias de esta sala, entre estas, las sentencias 740/2014, de 16 de diciembre y 55/2015, de 12 de febrero . Como fundamentación del recurso reitera infracción de los artículos 146 , 147 , y 152 CC y oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, con cita nuevamente de la sentencia de esta sala 111/2015, de 2 de marzo, recurso 735/201 que afirma que no procede el pago del mínimo vital a favor del hijo, ya que la falta de medios determina otro mínimo vital, el de un alimentante absolutamente insolvente, criterio que según el recurrente ratifican ya numerosas Audiencias Provinciales, destacando la de Guipúzcoa de 5 de diciembre de 2008 o de A Coruña de 16 de enero de 2013.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en causa de inadmisión por incumplimiento de los requisitos de estructura del escrito de interposición ( artículo 483.2.2.º LEC ) por formularse a modo de escrito de alegaciones, sin expresión de motivos con encabezamiento y desarrollo, y falta de claridad expositiva. La recurrente encadena extractos de sentencias que no acota o delimita en los antecedentes del motivo, sobre diferentes supuestos. Tampoco precisa en el suplico lo que solicita del Tribunal (reducción/suspensión/exención) desde esa disconformidad con los 100 euros de alimentos fijados como mínimo vital (mientras siga en desempleo o no consiga empleo con un determinado sueldo mínimo).

Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015 ):

[...]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso

.

El Acuerdo de Pleno de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos extraordinarios, de 27 de enero de 2017, incide en la necesaria observancia de los requisitos formales a los que ha de ajustarse de este recurso de naturaleza extraordinaria que no puede estructurarse como un escrito de alegaciones. En la primera, la parte recurrente deberá precisar la norma que le habilita para interponer el recurso de casación, con identificación de forma precisa el supuesto, de los tres previstos en el art. 477.2 LEC , que permita el acceso a dicho recurso ( art. 481.1 LEC ). En la segunda parte se expondrán los motivos del recurso. Cada motivo constará de un encabezamiento y de un desarrollo, que deberán cumplir los requisitos. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, y exige no sólo la cita precisa de la norma infringida y la modalidad del interés casacional alegado (en su caso) sino también el resumen de la infracción cometida, cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada. El desarrollo argumental ha de contener la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso.

Pero además de no ajustarse a los requisitos formales propios de un recurso extraordinario el recurso de casación, -incumplimiento determinante de la inadmisión- , el recurso de casación, en su fundamentación, incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional ( artículo 483.,2.3.º en relación con el artículo 477.3 LEC ) porque la aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo modificando los hechos probados que contempla la sentencia recurrida y porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

El recurso incurre en la expresada causa de inadmisión porque la recurrente elude el carácter excepcional, de la no fijación de un mínimo vital, que la sentencia invocada aplica a un supuesto de absoluta pobreza, pero no es ese el escenario que contempla la sentencia recurrida, que atiende a la situación de desempleo de la progenitora no custodia para fijar en 100 euros la pensión de alimentos para su hijo (fijando un aumento del importe de los alimentos para cuando trabaje con determinados ingresos). La solución del problema planteado depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y en el presente supuesto no la sentencia recurrida no fija como base fáctica el escenario de ausencia absoluta de ingresos o recursos que alega la recurrente, y al que atiende la doctrina jurisprudencial de esta sala invocada para con carácter excepcional y restrictivo no fijar alimentos para el hijo menor a cargo del progenitor (en este caso progenitora) no custodio.

Así la sentencia 111/2015, de 2 de marzo expresa:

Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente: "De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE , y que es de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico ( SSTS de 5 de octubre de 1993 y 8 de noviembre de 2013 ). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".

Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC ( STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 )... lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor alimentante"

.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

Las alegaciones de la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos, el recurso no se ajusta a las formalidades que exige un recurso de naturaleza extraordinaria y el interés casacional es inexistente por depender la solución del problema de las circunstancias fácticas de cada caso sin que la sentencia declare como hecho acreditado la situación que describe la parte recurrente en casación, de forma que solo mediante una nueva valoración de la prueba podría y variación del sustrato fáctico podría la aplicación de la jurisprudencia invocada modificar el fallo.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Crescencia , contra la sentencia dictada, con fecha 30 de octubre de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 627/2017 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 412/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Mislata.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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