ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5378A
Número de Recurso106/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 106/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 106/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) dictó auto de fecha 13 de marzo de 2018 en el rollo de apelación n.º 252/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuesto por la representación de D. Remigio .

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión de ambos recursos.

TERCERO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia de fecha 15 de noviembre de 2017,en el rollo de apelación núm. 252 /2017 dimanante del procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial núm. 110/2015 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm.6 de Navalcarnero.

La Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el recurso de casación por entender que no concurre el interés casacional pues no se aprecia la colisión entre la sentencia y la jurisprudencia referida en el recurso y ello conlleva la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal

La parte recurrente sostiene en sus dos primeros motivos del recurso de queja que la audiencia ha asumido funciones que corresponden al Tribunal Supremo al dictar una auténtica resolución de inadmisión del recurso ,produciéndose una infracción del art. 24 CE al resolver sobre la concurrencia del interés casacional cuando únicamente debe verificar si la resolución es recurrible ; además el recurso se ha interpuesto en plazo conforme el art. 479.2 LEC y en cumplimiento de los requisitos del art. 481 LEC .

En el tercer motivo del recurso de queja , el recurrente defiende la existencia de interés casacional por infracción de la norma sustantiva del art. 1393.3º CC ya que el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges tuvo lugar en septiembre de 2011, hecho que no fue controvertido, y debe fijarse en dicho momento la disolución de la sociedad de gananciales, por tanto la sentencia recurrida infringiría la doctrina jurisprudencial anteriormente referida.

SEGUNDO

En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto, la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas, ha resuelto sobre la admisión de casación en el ejercicio de sus funciones.

TERCERO

No cabe hablar de infracción del acuerdo de este tribunal de fecha 27 de enero de 2017, al que alude el recurrente en el motivo segundo de su escrito de queja, ya que dicho acuerdo -al igual que el de 2011- responde a una interpretación de la Ley tendente a conseguir que el recurso de casación cumpla sus fines constitucionales y una mejor utilización por sus destinatarios principales, sin que por esta vía se puedan limitar las competencias atribuidas a las Audiencias Provinciales, pues aun cuando los criterios de admisión forman parte del sistema de recursos no pueden alterar los mandatos legales, al quedar limitada su función a facilitar la debida información a los profesionales jurídicos.

CUARTO

El tercer motivo del recurso de queja conlleva necesariamente entrar a conocer el recurso de casación formulado contra la sentencia dictada por la audiencia.

En el primer motivo del recurso de casación se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo elaborada en torno al artículo 1393.3º CC . La parte recurrente cita, como doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, la relativa al cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges como causa de disolución de la sociedad de gananciales contenida en la sentencia de 11 de octubre de 1999 , sentencia 238/2007 de 23 de febrero y la sentencia 165/2008 de 21 de febrero.

El motivo incurre en varias causas de inadmisión. En primer lugar concurre la causa prevista en el artículo 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos establecidos en relación con el desarrollo de los motivos, por falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo en la omisión total de los hechos que la Audiencia Provincial considera acreditados, y en segundo lugar la causa prevista en el artículo 483.2.3º LEC de inexistencia de interés casacional al no existir oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Respecto de dicha doctrina en la sentencia núm.226/2015 de 6 de mayo (FJ 3º), veníamos a decir lo siguiente:

[...]En este sentido, no se desconoce que tras la Ley 14/1975, de 2 de mayo, que posibilitó pactar la disolución del régimen de gananciales, y particularmente a partir de la Reforma de 1981, que desarrolló el régimen de las causas de disolución en función de las diversas vicisitudes que pueden darse en la relación conyugal, esta Sala procedió a una paulatina interpretación flexible del artículo 1393.3 del Código Civil que mitigara el rigor de su interpretación literal en aquellos supuestos en donde se había producido una definitiva y prolongada ruptura de la convivencia conyugal. De forma, que con la libre separación de hecho se quiebra el fundamento consorcial que anida en el lucro común de los gananciales y que sólo se justifica en función de una lógica comunidad de vida. Del mismo modo que entender la libre separación de otro modo, esto es, contrariamente al reconocimiento del propio hecho de la separación puede constituir un acto contrario a la buena fe, con manifiesto abuso de derecho, al ejercitar un aparente derecho más allá de sus límites éticos. Por lo que, en suma, acreditada una ruptura seria y prolongada de la relación conyugal no se exige, por innecesario, el requisito previo de la declaración judicial para declarar extinguida la sociedad de gananciales.

No obstante, y esto es lo relevante en el presente caso, la doctrina jurisprudencial expuesta tampoco puede aplicarse, tal y como pretende el recurrente, de un modo dogmático o absoluto, desprovista del necesario análisis de las circunstancias del caso y del respecto al fundamento último que informa a la norma. Entenderlo de esta forma sería, a su vez, incurrir en el defecto que se ha pretendido corregir, por lo que la interpretación rigorista o literal seguiría existiendo sólo que cambiando la norma por una doctrina jurisprudencial rígida al respecto. Cuestión que comportaría, entre otros extremos, una injustificada aplicación de esta doctrina en aquellos supuestos en que pese a existir una separación de hecho, no obstante, no hay o no se constata, una voluntad efectiva e inequívoca de romper la relación conyugal a estos efectos, bien por razones de índole económica, o bien por razones afectivas[...]

.

En el presente caso, la audiencia parte de la base de que si bien se produjo una separación de hecho entre los cónyuges, no se puede estimar que se tratara de una ruptura de la convivencia conyugal definitiva y prolongada. Para ello, la audiencia valora que desde que se produjo la decisión unilateral del recurrente hasta la interposición de la demanda de divorcio por su cónyuge había pasado poco tiempo y no existía separación de las cuentas bancarias y obligaciones, por lo que no se considera que hubiera existido una voluntad efectiva e inequívoca de ruptura de la relación conyugal , por lo que no se aplica la jurisprudencia invocada en el recurso de casación. El recurrente prescinde de la base fáctica y de la razón decisoria de la sentencia recurrida, para llegar a sus propias e interesadas conclusiones.

No puede afirmarse que la audiencia desconozca o se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la cuestión debatida a la que se alude expresamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia sino que, en atención a los hechos probados, se estima que no concurren los requisitos necesarios para aplicar la doctrina jurisprudencial que interpreta el art. 1393.3º LEC ,que alude a las circunstancias del caso, por lo que se resuelve la controversia mediante la aplicación del art. 1392 CC y se concluye que la extinción de la sociedad de gananciales se produce en el momento de la disolución del matrimonio, por lo que se atiende a la fecha de la sentencia de divorcio.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso de casación, la parte recurrente pone de manifiesto la infracción de los arts. 1397.1º CC y 1398.1 º y 3º CC en relación con la infracción de la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta.

El motivo incurre en las mismas causas de inadmisión señaladas en el fundamento anterior de falta de respeto a la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º LEC ), y de inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial ( art. 483.2.3º LEC ). Y ello porque la fundamentación del motivo está vinculada con el anterior, ya que el recurrente parte de que la extinción de la sociedad de gananciales se produce con la separación de hecho, y a partir de dicha conclusión efectúa su propia valoración del inventario de bienes que debe integrar la sociedad de gananciales.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación .

SÉPTIMO

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Remigio contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigesimocuarta) de fecha 13 de marzo de 2018 en el rollo de apelación nº 252 /2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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