ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5333A |
Número de Recurso | 99/2018 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: QUEJAS
Número del procedimiento: 99/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE MÁLAGA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: SGG/MJ
Nota:
QUEJAS núm.: 99/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) dictó auto de fecha 9 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 921/2016 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D.ª Noemi .
La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.
La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
Constituye el objeto del presente recurso de queja, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en segunda instancia por la audiencia de fecha 11 de octubre de 2017 en el rollo de apelación núm. 921 /2016 dimanante del procedimiento de divorcio contencioso núm. 2/2015 tramitado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de Marbella.
La Audiencia Provincial de Málaga inadmitió el recurso de extraordinario por infracción procesal por entender que no concurre ninguno de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del apartado 2º del art. 477 LEC pues no es un procedimiento tramitado por razón a la cuantía sino de la materia ni el proceso ha sido específicamente instado para la tutela judicial de los derechos fundamentales.
La recurrente en su escrito alega que la audiencia ha asumido funciones que corresponden al Tribunal Supremo al dictar una auténtica resolución de inadmisión del recurso produciéndose una infracción del art. 24 LEC del derecho fundamental al juez predeterminado por la ley y se ha efectuado una interpretación extensiva de los supuestos de inadmisión. Además sostiene que el recurso extraordinario por infracción procesal reúne los requisitos del art. 471 LEC , citando la infracción legal cometida y las sentencias que ponían de manifiesto las contradicciones con la sentencia de apelación.
La recurrente alega la vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley derivado de la invasión de competencias por la audiencia al inadmitir el recurso.
En cuanto a las competencias de la AP en este trámite, hay que tener en cuenta que antes de la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de medidas de agilización procesal, el art. 480 de la LEC disponía que "[s]i el recurso o recursos de casación que se hubieren preparado cumplieren los requisitos establecidos en el artículo anterior, el secretario judicial los tendrá por preparados. Si los requisitos no se cumplieren, lo pondrá en conocimiento del Tribunal para que se pronuncie sobre la preparación del recurso"; por su parte, el art. 470, referido a la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, se expresaba en semejantes términos. Por tanto, el control de la audiencia era, más bien, de carácter formal, reservado a la comprobación de los requisitos mínimos que había de contener el antiguo escrito de preparación.
Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley 37/ 2011 y la refundición o unificación de los tramites de preparación e interposición en uno solo, la decisión sobre la admisibilidad del recurso trasciende de lo meramente formal, atribuyéndose a la audiencia la competencia para controlar no solo los requisitos de tal carácter. Por lo tanto, la Audiencia Provincial ha actuado dentro de las previsiones legalmente atribuidas, ha resuelto sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal en el ejercicio de sus funciones.
La recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4º LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales sobre la base de que se ha denegado la utilización de medios de prueba pertinentes.
El recurso de queja no puede prosperar. La disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1ª explica que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .
El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recoge la previsión legal y desarrolla la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II dedicado a las resoluciones recurribles que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2ª LEC ).
En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que el proceso del que emana la resolución que se pretende recurrir deriva de un proceso de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC. En efecto tratándose de una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, la vía de acceso es la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por intereses casacional, y no la vía del ordinal 1º, esto es, tutela judicial civil de derechos fundamentales. El proceso del que emana la resolución recurrida no tiene por objeto la tutela de un derecho fundamental sin que sean admisibles las alegaciones de la recurrente relativas a lograr la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva por medio de la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.
En consecuencia, se ha utilizado un cauce inadecuado, que irremediablemente conlleva su inadmisión. El cauce de acceso y su determinación correcta, es esencial por cuanto los presupuestos exigidos para cada una de las modalidades de acceso al recurso son muy diferentes, estando imperativamente determinada por la clase y naturaleza del procedimiento seguido.
Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º LEC , en relación con la mencionada disposición.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).
LA SALA ACUERDA :
Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Catalina contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Sexta) de fecha 9 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 921 /2016 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.
La parte recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.