ATS, 16 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5296A |
Número de Recurso | 37/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 37/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE MURCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: CME/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 37/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de D. Bartolomé presentó escrito de interposición de recurso de casación el 1 de diciembre de 2015 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) con fecha 3 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 237/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 455/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Javier.
Mediante diligencia de ordenación de 11 de diciembre de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso, acordando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por diligencia de ordenación de 7 de marzo de 2016 se tuvo por parte en concepto de recurrente a D. Bartolomé representado por la procuradora D.ª Fátima Beatriz Dema Jiménez, y como parte recurrida a Servihabitat XXI S.A. representada por el procurador D. Javier Segura Zariquiey.
Mediante providencia de 14 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.
Por escritos de 2 y 4 de abril la parte recurrente y la parte recurrida expresaron, respectivamente, su disconformidad y su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir establecido en la disposición adicional 15.ª LOPJ .
El recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Bartolomé contra Servihabitat Gestión Inmobiliaria S.A. y Criteria Caixaholding S.A.U. por la que solicita la entrega del inmueble arrendado en las condiciones pactadas con indemnización de daños y perjuicios.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.
D. Bartolomé presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2015 por la que desestimó el recurso al no considerar acreditada la perfección del contrato.
Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .
La parte recurrente ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación consta de un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1262 CC por aplicación indebida con desconocimiento de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el consentimiento de los contratantes.
A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no resulta admisible.
La parte recurrente realiza a lo largo del recurso una alteración de la base fáctica de la sentencia que constituye causa de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento. La sentencia recurrida no considera acreditada la perfección del contrato, indicando que existió únicamente una negociación entre las partes que no llegó a culminar en el perfeccionamiento del contrato, y que existió un email de una persona que había sido encargada para su oferta por la propietaria del inmueble, pero que era una mera intermediaria sin posibilidades decisorias ni poderes de la contraparte, siendo únicamente la encargada de recoger la documentación y gestionar aspectos instrumentales de la operación. Sin embargo, prescindiendo de esta base fáctica, la parte recurrente basa su recurso en una perfección del contrato que no ha quedado debidamente acreditada, por lo que altera la base fáctica de la sentencia, haciendo el recurso inadmisible por carencia manifiesta de fundamento.
Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.
Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Quinta) con fecha 3 de noviembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 237/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 455/2014, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 7 de San Javier.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.