ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5286A
Número de Recurso22/2016
ProcedimientoRecurso extraordinario infracción procesal
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 22/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 22/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Servicios Avanzados para las Instituciones, S.L. (VIAVANSI) presentó el día 22 de diciembre de 2015 escrito de interposición de recurso extraordinario infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 202/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1343/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo con emplazamiento de las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Díaz de la Peña López, en nombre y representación de Servicios Avanzados para las Instituciones, S.L. (VIAVANSI) , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2016 , personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, en nombre y representación de Too Meeting Factory, S.L. presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2016 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de marzo de 2018 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

QUINTO

La parte recurrente, mediante escrito de fecha 12 de abril de 2018 ha manifestado su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 7 de abril de 2018 se ha manifestado conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2018.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte demandante, Servicios Avanzados para las Instituciones, S.L. (VIAVANSI), ejercita acción contra Too Meeting Factory, S.L. en reclamación de la cantidad de 25.686,34 euros, en concepto de restitución del importe de una subvención indebidamente pagada por la demandante al ser obligación de la parte demandada el pago de la misma.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16.ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente, habiéndose interpuesto únicamente recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en juicio ordinario en reclamación de 25.686,34 euros, en concepto de restitución del importe de una subvención indebidamente pagada por la demandante , dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, de tal modo que la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las Sentencias a que alude el mencionado art. 477.2 , LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de una cuantía inferior a los 600.000 euros.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal tal circunstancia determina que el recurrente perderá el depósito constituido en relación con tal recurso, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Servicios Avanzados para las Instituciones, S.L. (VIAVANSI) contra la sentencia dictada con fecha 17 de noviembre de 2015 por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Octava con sede en Jerez de la Frontera), en el rollo de apelación n.º 202/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 1343/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Jerez de la Frontera.

  2. ) Declarar firme dicha resolución

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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