ATS, 8 de Mayo de 2018

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2018:5283A
Número de Recurso5/2018
ProcedimientoError judicial
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 08/05/2018

Tipo de procedimiento: ERROR JUDICIAL

Número del procedimiento: 5/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 7. Santa Cruz de Tenerife

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: ACS

Nota:

ERROR JUDICIAL núm.: 5/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Saraza Jimena

D. Pedro Jose Vela Torres

En Madrid, a 8 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª María del Valle Gili Ruiz, en nombre y representación de D.ª Daniela , formuló demanda de reconocimiento de error judicial contra el auto firme de 25 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución de título judicial 720/2011.

SEGUNDO

Formadas en esta Sala las actuaciones de error judicial 5/2018 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, este ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El ex cónyuge de la hoy demandante instó la ejecución de la sentencia dictada en el proceso matrimonial seguido entre ambos, en lo relativo a la posibilidad de sustitución de la atribución a la demandante de la vivienda que venía constituyendo el domicilio familiar por la elección por parte de la demandante de una de las viviendas que ofertara la parte contraria, y le dio el tratamiento de la ejecución de una obligación de hacer personalísima. La ejecución fue despachada por auto de 23 de noviembre de 2011.

La hoy demandante no se opuso a la ejecución instada, puesto que presentó el escrito de oposición fuera de plazo.

En el curso de la ejecución, la parte ejecutante interesó la imposición a la ejecutada de multas coercitivas por cada mes que transcurriera sin cumplir lo que exigía el título por el cual se despachó la ejecución, consistente en la elección por parte de la hoy demandante de una de las viviendas ofertadas por el ejecutante a los efectos de establecer su domicilio en sustitución del domicilio que hasta el momento actual ha constituido la vivienda familiar.

El auto de 25 de enero de 2016 , en el que la demandante concreta el error judicial, se encuadra en el proceso de ejecución iniciado por el auto de 23 de noviembre de 2011, al que la hoy demandante no se opuso.

SEGUNDO

Como se desprende del propio relato de hechos de la demanda de declaración de error judicial, el supuesto error vendría causado por haberse despachado ejecución incorrectamente, puesto que, según la demandante, ni la sentencia que se ejecutaba contenía el pronunciamiento objeto de ejecución, ni este podía considerarse en ningún caso como una obligación de hacer personalísima.

Pero la parte hoy demandante tuvo en su mano el remedio frente a dicha resolución supuestamente errónea, como era la oposición a la ejecución despachada, y no lo utilizó puesto que dejó transcurrir el plazo para oponerse a la ejecución sin hacerlo. De hecho, como explica en su escrito, interpuso una demanda de exigencia de responsabilidad civil contra su anterior abogado por haber dejado precluir el trámite de oposición a la ejecución.

Lo expuesto determina que no concurre el requisito exigido por el art. 293.1.f de la Ley Orgánica del Poder Judicial , puesto que la hoy demandante no agotó los medios de impugnación que tenía frente al supuesto error judicial. Resulta artificioso atribuir dicho error al auto de 25 de enero de 2016 , cuando el mismo no es sino consecuencia del auto que despachó ejecución, al que la hoy demandante no se opuso en plazo.

Este requisito se explica por la necesidad de agotar todos los medios que permiten que se dicte una resolución ajustada a derecho antes de acudir a un remedio excepcional y subsidiario como es el de la declaración de error judicial, que no permite que el justiciable obtenga la resolución correcta y vea satisfecho su derecho con cargo a quien debe serlo, la parte contraria en el litigio, sino que constituye un requisito para que dicho justiciable reclame una indemnización con cargo a las arcas públicas.

TERCERO

Por otra parte, puede ser controvertido si la sentencia de la Audiencia Provincial que resolvió el recurso de apelación contenía un pronunciamiento susceptible de ejecución respecto de la sustitución de la vivienda familiar por otra que fuera ofrecida por el ex cónyuge de la demandante, dada la redacción de dicha sentencia; si dicho pronunciamiento podía ser ejecutado del modo en que se hizo; y si la obligación de elegir una vivienda entre las que se ofrezca por el ex cónyuge era una obligación de hacer personalísima o una declaración de voluntad.

Pero en modo alguno la solución adoptada por el órgano judicial, entre las varias posibles, puede ser considerada un error judicial a efectos de que la demandante obtenga una indemnización.

Es doctrina reiterada de esta sala la que declara que el procedimiento de error judicial debe circunscribirse a dilucidar si ha habido decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación, pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

Asimismo, el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 de la Constitución , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización ( sentencias de 7 de mayo , 12 y 13 de diciembre de 2007 ).

Es por ello que la solicitud de declaración de error judicial exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

CUARTO

Por todo ello, procede inadmitir a trámite la demanda, sin hacer expresa imposición de las costas y con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir a trámite la demanda de error judicial interpuesta por la representación procesal de D.ª Daniela , contra el auto de 25 de enero de 2016, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de ejecución de título judicial 720/2011.

  2. - No hacer expresa imposición de las costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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