ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5238A
Número de Recurso88/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 88/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SGG/P

Nota:

QUEJAS núm.: 88/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo cuarta) dictó auto de fecha 21 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 543/2017 , en el que acuerda inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de D. Armando y D.ª Aida . contra la sentencia dictada de fecha 19 de diciembre de 2017 por dicho tribunal.

SEGUNDO

La parte mencionada interpuso recurso de queja suplicando la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso de queja, la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia en segunda instancia por la audiencia de fecha 19 de diciembre de 2017 dictado en el rollo de apelación núm. 543/2017 dimanante del proceso de oposición a una resolución administrativa y medidas de protección de menores núm. 604/2016 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia núm. 75 de Madrid .

La Audiencia Provincial de Madrid inadmitió el recurso extraordinario por infracción procesal ya que no concurre ninguno de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del apartado 2º del art. 477 LEC pues el proceso no ha sido específicamente instado para la tutela judicial de los derechos fundamentales. Solo cabe el acceso a la casación al amparo del art. 477.3º LEC sin que el recurso reúna tales requisitos.

Los recurrentes en su escrito defienden que debe admitirse el recurso extraordinario por infracción procesal ya que la sentencia deriva de un procedimiento tiene por objeto la tutela de los derechos fundamentales. Se entiende vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y se crea indefensión a los recurrentes al haberse infringido tanto normas procesales como reguladoras de la motivación de la sentencia.

SEGUNDO

El recurso de queja no puede prosperar por cuanto la parte recurrente pretende interponer un recurso extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada en un procedimiento de oposición a medidas de protección de menores tramitado por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC , sin formular conjuntamente un recurso de casación por interés casacional, siendo que la disposición final decimosexta LEC que regula el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios señala, en su apartado 1 regla 2ª, que solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley (sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales y cuando la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros); y la regla 1ª explica que en los casos en que la competencia para el recurso de casación corresponda a las salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, las resoluciones recurridas podrán también impugnarse por los motivos previstos en el artículo 469 de la presente Ley .

El acuerdo de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, recoge la previsión legal y desarrolla la causa de inadmisión que ahora se contempla en su apartado IV.2.2, precisando en su anterior punto II dedicado a las resoluciones recurribles que solo podrá interponerse aisladamente el recurso de infracción procesal (sin recurso de casación): (i) contra las sentencias dictadas en procesos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales; y (ii) contra las sentencias dictadas en procesos tramitados por razón de la cuantía (no de la materia) si esta excede de 600.000 euros ( disposición adicional 16.1.2ª LEC ).

TERCERO

En este caso, tal y como consta en la resolución recurrida, la sentencia no se encuentra en ninguno de los casos contemplados por los números 1 º y 2º del apartado segundo del artículo 477 LEC , ya que el proceso del que emana la resolución que se pretende recurrir no tenía por objeto la tutela de un derecho fundamental, sino un trámite de oposición a la resolución administrativa de desamparo y las medidas que consecuentemente se adoptaron respecto de los hijos menores de los recurrentes tramitado por razón de la materia por las normas de los procesos especiales del Libro IV LEC. En efecto tratándose de una sentencia dictada en procedimiento tramitado por razón de la materia, la vía de acceso es la del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por intereses casacional, y no la vía del ordinal 1º, esto es, tutela judicial civil de derechos fundamentales. Por tanto, no cabe la interposición aislada del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El Tribunal Constitucional ha venido sosteniendo que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) se satisface con la posibilidad de acceso a los Tribunales y la obtención de una resolución fundada en derecho, pero no alcanza a la clase o extensión de los recursos que el legislador pueda establecer. La sentencia 37/1995, de 7 de febrero , llega a negar «que exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal», y añade «no puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de determinados requisitos». El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador, porque «el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las fases sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión». Por su parte, la sentencia 111/2000, de 5 de mayo , insiste en que «es imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan los recursos procesales salvo en lo penal», y la 71/2002, de 8 de abril, reitera que «el establecimiento y la regulación de los recursos pertenecen al ámbito de libertad del legislador».

Y es el propio legislador el que limita el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal a través de la disposición final decimosexta LEC , norma de aplicación en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer de dicho recurso. De forma que será el legislador el que, atribuyendo dicha competencia por la vía legal procedente, modifique dicha situación.

Por todo lo expuesto se debe desestimar el recurso de queja y confirmar el auto denegatorio de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Armando y D.ª Aida contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésimo Cuarta ) de fecha 21 de febrero de 2018 en el rollo de apelación n.º 543 /2017 que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia para que conste en los autos.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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