ATS, 16 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5204A |
Número de Recurso | 49/2016 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 16/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 49/2016
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE SANTA CRUZ DE TENERIFE
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: LTV/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 49/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 16 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D.ª Concepción , D.ª Marta y D.ª Trinidad , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 311/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Icod de los Vinos.
Mediante diligencia de ordenación de 7 de enero de 2016 se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª María Ibáñez Gómez, en nombre y representación de D.ª Concepción , D.ª Marta y D.ª Trinidad , presentó escrito el 12 de enero de 2016, personándose en concepto de parte recurrente. Mediante escrito enviado el 20 de enero de 2016 la procuradora D.ª M.ª del Carmen Madrid Sanz, en nombre y representación de Helvetia Cía. Suiza S.A. de Seguros y Reaseguros, se personaba en concepto de recurrida, a la vez que se oponía a la admisión del recurso interpuesto de contrario.
La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 14 de marzo de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito enviado el 21 de marzo de 2018 la parte recurrida se mostraba conforme con las causas de inadmisión, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 20 de marzo de 2018 manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de responsabilidad civil extracontractual, proceso que se tramitó como juicio ordinario por razón de la cuantía - artículo 249.2 LEC -, no superior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia tiene acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
Las codemandantes y apelantes presentan recurso de casación al amparo del art. 477.2.3º LEC , sin especificar bajo qué modalidad concreta de interés casacional se interpone, articulándolo en dos motivos. En el primero se alega que la sentencia recurrida incurre en «error de derecho en la apreciación de la prueba» efectuando una aplicación indebida del art. 317.6.º en relación con el apartado 1.º del art. 319 y 326.1 LEC . En su desarrollo combate que la sentencia recurrida no haya otorgado al atestado de la guardia civil que figura en las actuaciones el valor que la parte recurrente pretende en orden a dar por probados los hechos que en el mismo se contienen. Al hilo de su exposición cita las SSTS de 29 de mayo de 1997 y 31 de mayo de 1997 y otras tantas de diferentes Audiencias Provinciales sin concretar su contenido o la doctrina jurisprudencial que las mismas establecen para concluir que en situaciones como la actual en que concurrió un factor extraño e imprevisible para el accidentado hoy fallecido se puede entrar a revisar el nexo causal citando al efecto las SSTS de 12 de julio de 2007 , 29 de abril de 1994 , 20 de febrero de 2003 y 17 de junio de 2003 . En el motivo segundo, sin citar expresamente como infringida norma alguna, se denuncia que la argumentación contenida en las sentencias de instancia contradice la doctrina legal sobre la admisibilidad de la ruptura del nexo causal por omisión o incremento del riesgo, en casos como el presente en que resulta difícil precisar de manera determinante que la razón del hecho dañoso fue debido al comportamiento desarrollado por el fallecido, inclinándose por la no exoneración de responsabilidad, en tal sentido cita las SSTS de 30 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2000 . Cuestiona que la causa única del accidente fuera la conducta desplegada por el hoy fallecido y analiza la pluralidad de factores concurrentes en la situación que generaron una situación de riesgo, para llegar a la conclusión que no cabe imputar al fallecido la causa del daño ya que el titular del local en que se produjo el accidente utilizó productos de limpieza sobre el suelo que estaba recién pulido sin advertir del carácter deslizante del mismo, en tal sentido cita las SSTS de 17 de julio de 1986 y 10 de octubre de 1998 .
El recurso de casación interpuesto no puede admitirse por incurrir en ambos motivos en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por falta de indicación en el escrito de interposición de norma jurídica sustantiva y por omisión de norma infringida en el segundo ( art. 483.2.2.º en relación con los artículos 481.1 y 487.3 LEC ) y de falta de justificación e inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ).
El recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 477.1 LEC , ha de fundarse en la infracción de norma aplicable para la resolución del litigio, norma jurídica de naturaleza sustantiva. En el presente caso, en el motivo primero se denuncia la infracción del art. 317.6.º en relación con los arts. 319 y 326.1 LEC , alegando «error de derecho en la apreciación de la prueba» por lo que además de no citar norma sustantiva la cuestión que se plantea es de carácter procesal y por tanto ajena al ámbito del recurso de casación, lo que determina la falta de justificación e inexistencia del interés casacional ya que este en cualquiera de sus modalidades no puede versar sobre cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las audiencias provinciales.
En el motivo segundo no cita ni en el encabezamiento ni el cuerpo del motivo precepto alguno como infringido, no determinando de forma clara y precisa cual es la norma infringida. A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, la omisión de cita de precepto concreto como infringido, es causa suficiente para su inadmisión. En tal sentido esta Sala, en STS 220/2017, de fecha 4 de abril de 2017 , ha señalado lo siguiente:
«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. 3º) Como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener «la cita precisa de la norma infringida», sin que sea suficiente «que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo [...]».
En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las causas de inadmisión en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida ante esta Sala procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Concepción , D.ª Marta y D.ª Trinidad , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de noviembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 311/2015 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 64/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Icod de los Vinos.
-
) Declarar firme dicha resolución.
-
) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.