ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5200A
Número de Recurso223/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 223/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE ZARAGOZA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CME/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 223/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Fulgencio presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal con fecha 8 de enero de 2016 contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) con fecha 1 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 502/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 869/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 20 de enero de 2015 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 15 de marzo de 2016 se tuvo por personado en concepto de recurrente a D. Fulgencio representado por el procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa. Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2016 se tuvo por personado al procurador D. Fernando Ruíz de Velasco Martínez de Ercilla en nombre de D.ª Sagrario en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Mediante providencia de 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por escritos de 21 y 22 de marzo de 2018 la parte recurrida y la parte recurrente expresaron, respectivamente, su conformidad y su disconformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir establecidos en la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal se han presentado contra una sentencia recaída en procedimiento ordinario iniciado por la demanda interpuesta por D. Fulgencio contra D.ª Sagrario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por valor de 27.740 euros correspondientes a la mitad de las cuotas de hipoteca vencidas y no satisfechas más intereses.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda.

D. Fulgencio presentó recurso de apelación. La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) dictó sentencia de 1 de diciembre de 2015 , por la que desestimó el recurso al considerar acreditado que existió un pacto verbal de uso exclusivo de la finca por el actor a cambio del pago de sus gastos hasta la adquisición por él de su titularidad exclusiva.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de realizarse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurrente ha interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal.

A pesar de la defectuosa estructura del escrito presentado, habría que entender que el recurso extraordinario por infracción procesal está integrado por dos motivos, que se presentan como motivos primero y segundo de casación, si bien bajo la rúbrica infracción procesal. El primer motivo denuncia infracción del art. 222.1 LEC , al no respetarse los efectos vinculantes de la cosa juzgada de la sentencia 84/2013, de 19 de abril, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Zaragoza . El segundo motivo denuncia la indebida aplicación del art. 386 LEC , que establece para el establecimiento de una presunción judicial que a partir de un hecho admitido o demostrado el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Parece que el recurso de casación estaría integrado por los cuatro motivos restantes (motivos tercero a sexto del escrito presentado). El primer motivo de casación (motivo tercero) denuncia la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación de la ruptura de la pareja de hecho y la vivienda familiar, al reconocer la sentencia recurrida la existencia de un pacto, con infracción del art. 96 CC . El segundo motivo (motivo cuarto) denuncia infracción del art. 393 CC . El tercer motivo (motivo quinto) se basa en la infracción de la teoría de los actos propios, de raigambre jurisprudencial del alto tribunal. Y el cuarto motivo (motivo sexto) alega la infracción de la jurisprudencia establecida en la STS 745/2006, de 5 de julio y la indemnización por el uso exclusivo de la vivienda en relación con los arts. 394 y 399 CC .

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede ser admitido.

Cabe apreciar en primer lugar un defecto de forma, al no establecerse para cada motivo un encabezamiento en el que se indique la norma infringida, la modalidad de acceso a la casación y un resumen de la infracción cometida.

Los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación (motivos tercero, quinto y sexto del escrito) alteran la base fáctica de la sentencia, incurriendo así en carencia manifiesta de fundamento, lo que conduce a la inadmisión del recurso. La sentencia recurrida considera acreditado que en mayo de 2012 el actor presentó demanda de división del inmueble común y reclamación de las cantidades por él aportadas para la rehabilitación de la vivienda y para amortizar parcialmente el préstamo hipotecario concertado por ambos, sin incluir el 50 por ciento de las cuotas hipotecarias vencidas, que sólo se trató de reclamar al contestar a la reconvención, lo que fue rechazado en la sentencia por extemporáneo e improcedente. En septiembre de 2011, BBK informó al actor de la denegación de petición de exclusión de la demandada del préstamo hipotecario que grava la vivienda. El 28 de diciembre de 2011 el letrado de la demandada remitió burofax al actor, sin entregar, en el que conminaba al mismo a cumplir los pactos alcanzados para zanjar todas las cuestiones referentes al inmueble común. Y en enero de 2015 la demandada solicitó en el proceso de ejecución el señalamiento de la subasta de la finca. Transcurridos cuatro años y ocho meses entre la ruptura de la convivencia y la presente reclamación de las cuotas hipotecarias y gastos, y teniendo en cuenta los hechos probados que se acaban de referir, unidos al principio de que todo comunero tiene derecho a servirse de la cosa común ( art. 393 CC ), se estima acreditado el pacto de uso exclusivo de la finca por el actor a cambio del pago de sus gastos hasta la adquisición de éste de su titularidad exclusiva. Los motivos primero, tercero y cuarto del recurso de casación niegan la existencia de este pacto, con lo que incurren en una alteración de la base fáctica que constituye causa de inadmisión del recurso.

El segundo motivo no acredita el interés casacional, al citar únicamente dos sentencias de audiencias provinciales que no sirven ni para acreditar la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ni la existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por lo que incurre en carencia manifiesta de fundamento, lo que conduce a la inadmisión del motivo.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso de casación planteado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina también que se deba inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Fulgencio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Segunda) con fecha 1 de diciembre de 2015, en el rollo de apelación n.º 502/2015 , dimanante del procedimiento ordinario n.º 869/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 18 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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