ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5190A
Número de Recurso3834/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3834/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 14 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3834/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la República de Azerbaiyán presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 305/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 502/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de diciembre de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador D. Jacinto Gómez Simón ha presentado escrito que tuvo entrada en esta Sala el 21 de diciembre de 2015, en nombre y representación de D. Federico y D.ª Carla , personándose en concepto de parte recurrida. De igual forma, por la procuradora D.ª Esther Gómez de Enterría Bazán se ha enviado escrito el 2 de febrero de 2016, en nombre y representación de República de Azerbaiyán, personándose en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de febrero de 2018 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Con fecha 9 de marzo de 2018, la parte recurrente envió escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida según consta en Diligencia de Ordenación de 4 de abril de 2018 no ha efectuado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal han sido interpuestos contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario sobre acción de reclamación de rentas derivadas de contrato de arrendamiento, pese a que su tramitación venía ordenada por razón de la materia ( art. 250.1.1º LEC ), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , ya sea porque la cuantía reclamada es inferior a 600.000 euros, ya sea porque se haya seguido por razón de la materia objeto del procedimiento.

SEGUNDO

La parte demandada, hoy recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2. articulando su recurso en un único motivo con el siguiente encabezamiento:

"Existencia de interés casacional en el objeto del recurso, al existir sentencias de órganos judiciales contradictorias, siendo necesario que ese Excmo. Tribunal Fije la doctrina sobre la inmunidad de jurisdicción de un Estado extranjero, en casos como el presente."

En su desarrollo, reiterando lo expuesto en el recurso extraordinario por infracción procesal, parece, ya que no lo hace expresamente, que denuncia la vulneración de los arts. 36.1 y 36.2.1º LEC y 21.2 LOPJ , al no declarar la sentencia recurrida la falta de jurisdicción del tribunal sentenciador por no apreciar la inmunidad de jurisdicción de la demandada (la República de Azerbaiyán), a los efectos del art. 31.1 del Convenio de Viena de 1961 , basándose en que el proceso versa sobre la reclamación de rentas impagadas derivadas de un contrato de arrendamiento de vivienda y plaza de garaje para uso particular del Excmo. Sr. Embajador de la República de Azerbaiyán por lo que no se trata de actos de imperio o de estado. Sostiene la existencia de resoluciones contradictorias, concretamente la doctrina jurisprudencial emanada del TC en STC 140/1995 de 28 de septiembre , de la que se desprende la necesidad de respetar la inmunidad de jurisdicción de los Estados y la sentencia recurrida que se ampara en lo dispuesto en el voto particular de la sentencia del Tribunal Constitucional señalada para integrar el contenido del Convenio de Viena suscrito por España y rechazar así la inmunidad de jurisdicción.

El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal es también único y en él se alega:

"Vulneración de los arts. 36.1 y 36.2.1º de la LEC y art. 21.2 LOPJ . Necesidad de integración de su contenido con la voluntad del legislador plasmada en el reciente proyecto de Ley Orgánica, aprobada por las Cortes Generales relativa a los privilegios e inmunidades de los Estados extranjeros."

En su desarrollo se insiste en la infracción de tales artículos puesto que la sentencia recurrida no apreció la inmunidad de jurisdicción que amparaba a la República de Azerbaiyán conforme a lo dispuesto en STC 140/1995 de 28 de septiembre .

TERCERO

Procede examinar en primer lugar si la resolución que se pretende impugnar es recurrible en casación conforme al art. 477.2 LEC , pues de no ser así en todo caso será improcedente el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición del recurso por citar la infracción de normas de carácter procesal ( art. 483.2 LEC ).

El recurso de casación solo puede fundarse «en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso», que en este caso serían las reguladoras del contrato de arrendamiento concertado entre los demandantes D. Federico y D.ª Carla y la demandada República de Azerbaiyán, cuyo incumplimiento constituye la base de la condena al pago de las rentas de la parte demandada.

Las normas cuya infracción se denuncia en el recurso de casación no regulan las cuestiones objeto del proceso, sino el proceso mismo, y más exactamente, la jurisdicción para conocer del litigio. Por eso, las normas legales cuya infracción se invoca no regulan el fondo del proceso, sino la atribución de jurisdicción al órgano jurisdiccional.

Tales infracciones no pueden denunciarse a través del recurso de casación, sino mediante el recurso extraordinario por infracción procesal. El art. 469.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé justamente como uno de los motivos de dicho recurso la infracción de las normas sobre jurisdicción. De hecho, el único motivo del recurso extraordinario por infracción procesal que formula la República de Azerbaiján denuncia las mismas infracciones denunciadas en el único motivo del recurso de casación. Y en el desarrollo de recurso de casación se remite en buena parte a lo expuesto en el respectivo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

Por estas razones, no puede admitirse el recurso de casación por cuanto que en el mismo no se denuncia la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso .

El planteamiento a través del recurso de casación de cuestiones de índole procesal, conduce a falta de justificación e inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º LEC ), pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de las modalidades que contempla el art. 477.3 LEC ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, en que se fundamente el interés casacional alegado.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC ).

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la República de Azerbaiyán contra la sentencia dictada, con fecha 21 de septiembre de 2015, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 14.ª) en el rollo de apelación n.º 305/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 502/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 89 de Madrid, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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