STSJ Comunidad Valenciana 1458/2017, 14 de Noviembre de 2017
Ponente | BEGOÑA GARCIA MELENDEZ |
ECLI | ES:TSJCV:2017:8492 |
Número de Recurso | 2989/2013 |
Procedimiento | Contencioso |
Número de Resolución | 1458/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 002989/2013
N.I.G.: 46250-33-3-2013-0007049
SENTENCIA Nº. 1458/17
Iltmos. Sres:
Presidente
D. LUIS MANGLANO SADA
Magistrados
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
En Valencia a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.- VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2989/2013, interpuesto por ROIG CERÁMICA S.A. representada por el Procurador D CARLOS GIL CRUZ y asistido por el letrado D. PASCUAL LLORET SOS contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2013 desestimatoria de la reclamación REA 12/1512/11 derivada del acta de disconformidad por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2008, estando la Administración demandada representada y asistida por la ABOGACÍA DEL ESTADO.
Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando íntegramente el recurso interpuesto revoque,la resolución impugnada declarando la anulabilidad por ser contraria a derecho y lesiva para los intereses de la recurrente.-
Por la parte demandada se contestó a la oponiéndose a la misma, solicitando se dicte sentencia desestimando, en su integridad, lo solicitado en la demanda.
Que no acordándose el recibimiento del pleito a prueba y, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos, a continuación, pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día catorce de noviembre de dos mil diecisiete, teniendo lugar el día designado.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de la Sala.-
El objeto del presente recurso lo constituye la Resolución dictada por el Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Valencia de fecha 24 de septiembre de 2013 desestimatoria de la reclamación REA 12/1512/11 derivada del acta de disconformidad por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicios 2008 en relación con la eficacia fiscal del pacto de retroacción contable suscrito entre la recurrente y la entidad KERALITE NULES SL., absorbida por la anterior.
La parte actora sustenta su impugnación en los siguientes hechos y fundamentos jurídicos:
Se pretende por la actora, en sede administrativa y en relación con la autoliquidación presentada por ésta del Impuesto de sociedades del ejercicio 2008 que se reconozca fiscalmente,mediante la rectificación de la autoliquidación presentada, el registro contable de todos los asientos correspondientes a la mercantil absorbida KERALITE NULES SL, con la integración de los resultados negativos y positivos correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de la retroacción contable, el 1-1-2008 y el acceso registral de la fusión, el 30-12-2008, por la presentación de la escritura de fusión.
Corrigiéndose, así, la base imponible declarada inicialmente por la absorbente, incrementada con los resultados positivos correspondientes al periodo comprendido entre la retroacción contable y la inscripción de la escritura de fusión.
Refiere el recurrente haber acogido uno de los criterios del TEAC que establecía, como posible, para declarar el efecto fiscal de la retroacción, la integración de los resultados de la absorbida en la base imponible de la absorbente con la consignación de los ingresos efectuados por la absorbida por cuenta de la absorbente como pagos a cuenta de la sociedad subsistente, y ello es lo que determina la solicitud de rectificación presentada.
Se invoca así por la actora la eficacia fiscal del pacto de retroacción contable atendida la fuerte vinculación entre ambas sociedades determinada por la titularidad de la totalidad de sus participaciones sociales ostentada por sus administradores solidarios D. Fulgencio y D. Millán,titulares respectivamente, al 50%, del capital social de ambas entidades, actuación conjunta que es determinante del control previo a las operaciones de fusión y la fecha convenida para la retroacción contable.
Se refiere, en segundo lugar que la operación de fusión por absorción no se ha acogido al régimen especial de diferimiento establecido para el Impuesto de sociedades en el capítulo VIII, del Título VIII del RD Legislativo 4/2004 y si bien, se ha venido negando la eficacia fiscal de la fusión para cualquier periodo anterior a la inscripción registral, desde un punto de vista contable no existe impedimento alguno para que las empresas pacten una fecha de eficacia contable anterior conforme al Plan general de...
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