SAP Madrid 448/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2017:16975
Número de Recurso412/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución448/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0124183

Recurso de Apelación 412/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 740/2016

APELANTE: D./Dña. Serafina

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

APELADO: MAPFRE SA

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SENTENCIA Nº 448/2017

TRIBUNAL QUE LO DICTA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de daños y perjuicios, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 43 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante DOÑA Serafina

, representado por el Procurador Dª Gema Pinto Campos y asistido del Letrado D. Rafael Fernández Ripoll, y de otra, como demandado-apelado MAPFRE SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Dª Adela Cano Lantero y asistido del Letrado D. José Javier Arques Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 43, de Madrid, en fecha quince de febrero de dos mil diecisiete, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña Serafina contra la mercantil MAPFRE SEGUROS DE EMPRESAS, absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas de contrario. Las costas del presente procedimiento se imponen al demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha 14 de junio de 2017, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día 15 de noviembre de 2017 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª. Serafina, actora en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 43 de Madrid con fecha 15 de febrero de 2.017, desestimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la referida actora frente a la demandada aseguradora Mapfre S.A., con base en las alegaciones que luego se expondrán.

SEGUNDO

Sucintamente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía, que el día 8 de agosto de 2.014, cuando se encontraba en la piscina del Polideportivo Villafontana Versalles de Móstoles, asegurado por la demandada, caminando con chanclas por una rampa deslizante que estaba mojada, cayó al suelo causándose las lesiones y secuelas que describía en el hecho tercero de su demanda, aportando informe de Valoración del daño corporal emitido por el especialista D. Benedicto, así como informe pericial arquitectónico emitido por la arquitecto Dª Elsa sobre la deficiente construcción y mantenimiento de la citada rampa, por todo lo cual, interesaba la condena de la demandada al pago de la cantidad total de 79.696,39 euros, más los intereses de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda, siendo de aplicación también los establecidos en el art. 20 de la L.C.S . y en el art. 576 de la L.E.C ., y costas del procedimiento.

La demandada se opuso comenzando por decir, que sin poner en duda la caída y las lesiones de la actora, esta trataba de convertir una caída casual por culpa exclusiva de la víctima, en un supuesto de responsabilidad por falta de mantenimiento de las instalaciones del polideportivo, sin que se aportara una sola prueba de que la caída se hubiera producido en las instalaciones del polideportivo, y aportaba por su parte, informe emitido por el Arquitecto D. Eugenio sobre el correcto estado de las instalaciones, de forma que el accidente solo pudo producirse por una falta de atención de la usuaria. Se refirió luego a la franquicia de 300 euros concertada con la aseguradora, de forma, que en caso de condena, debía descontarse dicho importe de la cantidad reclamada. Finalmente mostró su disconformidad con las lesiones y secuelas, porque algunas, como la infección, no eran consecuencia de la fractura, así como con la valoración de las mismas, por todo lo cual pedía la desestimación de la desestimación de la demanda.

La Juzgadora de instancia desestimó la demanda.

TERCERO

En la primera de las alegaciones de su recurso, la apelante denuncia error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, insistiendo en que la caída de la actora se produjo por falta de limpieza y señalización de la rampa existente en la piscina del Polideportivo. En el segundo motivo denuncia nuevo error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, así como en la legislación de los consumidores y usuarios, con violación de lo dispuesto en el art. 1.902 del C.C . En el tercero denuncia nuevo error en la valoración de las pruebas y en la aplicación del derecho, con infracción del art. 1.902 del C.C . y de la teoría del riesgo. En el cuarto interesa la admisión en esta alzada de las pruebas que le fueron denegadas en primera instancia. Y en el quinto, solicita subsidiariamente para el caso de que la sentencia fuera confirmada, que por existir dudas de hecho y de derecho, no se le impongan las costas de este procedimiento.

CUARTO

El motivo cuarto ha sido ya resuelto por el Auto de 12 de septiembre de 2.017 que dictó este Tribunal mediante el que se deniega la petición de prueba que solicita la apelante.

QUINTO

Para la resolución del resto de los motivos del recurso es preciso exponer con carácter previo que, como es sabido el T.S., entre otras numerosas resoluciones, en Sentencias de 17 de diciembre de 2.004, 9 de octubre de 2.008 y otras mucho más recientes, ha dicho, que para que pueda prosperar la acción de

reclamación de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, han de concurrir los siguientes requisitos o circunstancias:

  1. En primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo

    1.903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa bien por acción u omisión, bien por culpa o negligencia, según lo impone el artículo

    1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, a partir de la STS. de 10 de julio de 1.943, hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas consiguientes al desarrollo de la técnica y al principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho la indemnización del quebranto sufrido por tercero, a modo de contrapartida del lucro obtenido con la actividad peligrosa, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba, presumiendo culposa toda acción u omisión generadora de un daño indemnizable, a no ser que el agente demuestre haber procedido con la diligencia debida a tenor de las circunstancias de lugar y tiempo, demostración que no se logrará con el mero cumplimiento de disposiciones reglamentarias; ora exigiendo una diligencia específica más alta que la administrativamente reglada, entendiendo que la simple observancia de tales disposiciones no basta para exonerar de responsabilidad cuando las garantías para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revelando la ineficacia del fin perseguido y la insuficiencia del cuidado prestado. No obstante esta tendencia y evolución hacia el sistema objetivo y hacia la responsabilidad por el mero riesgo no ha llegado hasta el punto de objetivizar absolutamente la responsabilidad extracontractual excluyendo sin más el básico principio de la responsabilidad por culpa que rige todavía en nuestro derecho positivo. Reiteradamente el T.S. ha sostenido que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose...

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