STSJ Comunidad de Madrid 922/2017, 15 de Noviembre de 2017
Jurisdicción | España |
Fecha | 15 Noviembre 2017 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo |
Número de resolución | 922/2017 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2016/0005165
Procedimiento Ordinario 227/2016
Demandante: D./Dña. Carlos
PROCURADOR D./Dña. JAVIER GONZALEZ FERNANDEZ
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 922
RECURSO NÚM.: 227-2016
PROCURADOR D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 15 de Noviembre de 2017
VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 227/2016, interpuesto por D. Carlos, representado por el Procurador D. Javier González Fernández, contra la presunta resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de reclamación económico administrativa deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de fecha 4 de agosto de 2014, deducido contra liquidación provisional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, el 14 de noviembre de 2017.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la contra la presunta resolución desestimatoria del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa deducida contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de fecha 4 de agosto de 2014, deducido liquidación provisional de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2012, por importe de la suma de 1025,06 €.
En la liquidación provisional de 16 de abril de 2014 se hace constar como motivo de la regularización practicada lo siguiente:
Se modifica la base imponible general en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal no declarados o declarados incorrectamente, determinados según lo dispuesto en los artículos 6.2.a. y del 17 al 19 de la Ley del Impuesto .
- Los rendimientos percibidos de la Mutualidad de la Abogacía tienen la consideración de rendimientos de trabajo. Se aplica una reducción de 1520,12 euros por ser rendimientos generados en más de dos años.
Por su parte, el acuerdo resolutorio del recurso de reposición de 4 de agosto de 2014 señala:
"Lo establecido en la Disposición adicional novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, del I.R.P.F.:
"Podrán reducir la base imponible general, en los términos previstos en los artículos 51 y 52 de esta Ley, las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con las mutualidades de previsión social que tengan establecidas los correspondientes Colegios Profesionales, por los mutualistas colegiados que sean trabajadores por cuenta ajena, por sus cónyuges y familiares consanguíneos en primer grado, así como por los trabajadores de las citadas mutualidades, siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las contingencias previstas en el artículo 8.6 del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones ".
- Lo establecido en el Artículo 17 Ley 35/2006, de 28 de noviembre de 2006, del I.R.P.F., según lo cual se consideran rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento de actividades económicas u objeto de reducción en la
base imponible. Si cumple estos requisitos, todas sus prestaciones (de fallecimiento, jubilación, invalidez, etc.) son rendimiento del trabajo.
Se acuerda desestimar el presente recurso."
El actor señala en su demanda que ha sido abogado no ejerciente desde el 9 de diciembre de 1987 hasta el año 2009, fecha en que se produce su jubilación. En los ejercicios 1996, 1997, y 1998 la AEAT le practicó sendas liquidaciones y sanciones, derivadas de las mismas, como consecuencia de haber incluido sus aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía como gasto deducible al considerar que no tenía derecho a esa deducción por no ser letrado en ejercicio y tampoco tenían esas cantidades la consideración de aportaciones a un plan de pensiones o seguro susceptibles de aminorar la base imponible de sus ingresos por cuenta ajena. A partir de esa fecha las cuotas abonadas a la Mutualidad de la Abogacía no fueron deducidas de la base imponible al no considerarse aportaciones a un plan de pensiones ni cuotas a un seguro de vida. En abril de 2012 rescató 4000 € del fondo de la mutualidad que no fue incluido como rendimientos de trabajo y que considera que estarían exentos de tributación al no haber incluido en la base imponible ninguna de las cuotas abonadas en los ejercicios anteriores, ya que en caso contrario se produciría una doble tributación. De ahí que considera aplicable plenamente a este supuesto lo previsto en el art. 17.2 LIRPF .
El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, entiende que es correcta la liquidación girada al actor por cuanto se incluye en la base imponible el importe de un rescate del plan de pensiones, ejecutado en el momento del rescate, en el que se capitaliza el ahorro, sin que concurra la doble imposición que se pretende, ya que no estamos ante la prestación periódica derivada del contrato de seguro concertado como mutualista sino ante el rescate de un plan de pensiones en 2012 que debe de tener la consideración de renta del trabajo. Solicita, por ello, la confirmación de la Resolución del TEAR.
Se centra así este recurso en determinar si era procedente la exención pretendida por el actor de la suma de 4.000€ rescatada en el ejercicio 2012 del fondo de pensiones de la Mutualidad de la Abogacía.
Debe de aclararse, ya desde un primer momento, que una cosa son las cuotas que mensualmente se satisfacen por los abogados, ejercientes o no ejercientes, como consecuencia del contrato de seguro concertado con los mutualistas y otra diferente las cantidades que integran el plan de pensiones de los mutualistas.
El actor no ha acreditado con la demanda los argumentos que la AEAT empleó en los ejercicios 1996, 1997, y 1998 para negar el carácter deducible de sus aportaciones a la Mutualidad de la Abogacía, aunque es evidente que si no ejercía la actividad de abogado, al estar colegiado como no ejerciente, no podía deducirse las cuotas satisfechas a dicha Mutualidad como gastos de la actividad económica.
Otra cosa diferente es el rescate de un fondo de pensiones. En tal sentido, la STS de 3 de febrero de 2006, dictada en el recurso 2279/2014 para la unificación de doctrina, y que ha sido aportada con la demanda, nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, al tratarse de una cuestión de calificación profesional. Además, en esa Sentencia el Tribunal Supremo ni tan siquiera establece doctrina alguna, ya que entiende que no concurren las identidades exigidas en el art. 219 LRJS .
El art. 17. 2. 4ª LIRPF en su versión vigente en el ejercicio 2012 señalaba que constituían rendimientos de trabajo:
"4ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de actividades económicas, u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto.
En el supuesto de prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos, se integrarán en la base imponible en el importe de la cuantía percibida que exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto, por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el párrafo a) del apartado 2 del artículo 51 o en la disposición adicional novena de esta Ley."
La prestación percibida por el recurrente en 2012, como rescate de parte del fondo de pensiones de la Mutualidad de la Abogacía, es considerada como rendimiento de trabajo por ese precepto. Debe observarse que la dicción del precepto reproducido hace referencia, en...
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