AAP Valencia 1135/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2017:3665A
Número de Recurso830/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1135/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000830/2017

M

AUTO Nº.:1135/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA

DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA

DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

En Valencia a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN, el presente rollo de apelación número 000830/2017, dimanante de los autos de Ejecución Hipotecaria - 000365/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, entre partes, de una, como apelante a BANKIA S.A., representado por el Procurador de los Tribunales FRANCISCO ABAJO ABRIL, y asistido del Letrado FRANCISCO JAVIER PLA MAS y de otra, como apelada a Enma representado por el Procurador de los Tribunales MARIA ANGELES PONS OLIVER, y asistido del Letrado SUSANA DIESTE LAGRANJA, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA S.A..

HECHOS
PRIMERO

El auto apelado pronunciado por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GANDIA, en fecha 3 de mayo de 2017, contiene la siguiente Parte dispositiva: "ACUERDOla NULIDAD por abusivala cláusula "SEXTA BIS. RESOLUCIÓN ANTICIPADA POR LA ENTIDAD DE CRÉDITO", según la cual, "(...) Segundo.Igualmente el préstamo se considerará vencido y consiguientemente resuelto y la CAJA podrá ejercitar las acciones de todo tipo incluso judiciales (...) en los casos siguientes: a) La falta de pago de una cuota cualquiera de amortización incluidos todos los conceptos que la integran (...)", sobreseyendolos presentes.".

SEGUNDO

Que contra el mismo se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANKIA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación el Auto, dictado en un proceso de ejecución hipotecaria, que tras declarar la nulidad de la cláusula relativa al vencimiento anticipado de una escritura de préstamo hipotecario (estipulación Sexta bis: Resolución anticipada, al folio 47vto), concedido por una entidad de crédito a una persona física, acuerda el sobreseimiento de la ejecución.

Contra dicha resolución recurre la parte ejecutante, que defiende la validez de la cláusula en cuestión, y funda su recurso principalmente en lo extemporáneo de la decisión impugnada, pues, dice, ya había precluido para el tribunal la posibilidad de examinar las cláusulas abusivas.

SEGUNDO

Para resolver el presente recurso debe tenerse en cuenta lo siguiente: Se trata de un proceso de ejecución hipotecaria en el que la demanda se interpuso con fecha 18.3.16 (Diligencia de Decanato, folio

2). Por tanto, se interpone la demanda con posterioridad a la reforma procesal efectuada por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que, por un lado, modificó la Ley de Enjuiciamiento Civil con el fin de garantizar que la ejecución hipotecaria se realizase de manera que los derechos e intereses del deudor hipotecario sean protegidos de manera adecuada y, en su conjunto, se agilice y flexibilice el procedimiento de ejecución; y por otro lado, consecuencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013, modifica también el procedimiento ejecutivo a efectos de que, de oficio o a instancia de parte, el órgano judicial competente pueda apreciar la existencia de cláusulas abusivas en el título ejecutivo y, como consecuencia, decretar la improcedencia de la ejecución o, en su caso, su continuación sin aplicación de aquéllas consideradas abusivas.

Lo anterior supone, primeramente, que el tribunal, al despachar ejecución, pudo y debió examinar el contrato celebrado entre empresario y consumidor y declarar, en su caso, la nulidad de las cláusulas abusivas. Y supone también que los demandados de ejecución, tras ser requeridos de pago y notificárseles el despacho de ejecución pudieron formular oposición a la misma y alegar como causa de oposición la existencia de cláusulas abusivas.

En el caso presente, el tribunal de instancia despachó ejecución y no apreció que el contrato contuviera ninguna cláusula que pudiera ser calificada como abusiva para el consumidor (ni la de vencimiento anticipado ni ninguna otra); tan es así, que ni siquiera hizo uso de lo dispuesto en el art. 552.2, LEC, dando audiencia a las partes.

Los demandados residen en la vivienda hipotecada, y cuando fueron requeridos de pago (personalmente, folio 139), no se personaron en las actuaciones ni formularon oposición a la ejecución.

Posteriormente, la parte ejecutante solicitó que se procediera a la subasta de la finca hipotecada (folio 156), y mediante Decreto de 28.9.16 (folio 159) se acordó sacar a pública subasta la finca.

Tras notificar a la demandada por correo certificado la decisión de celebrar la subasta (folio 365), la demandada compareció ante el Juzgado y solicitó se le designaran abogado y procurador de turno de oficio (folio 169), lo que así se...

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