AAP Las Palmas 294/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2017:473A
Número de Recurso730/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución294/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000730/2016

NIG: 3501642120150003234

Resolución:Auto 000294/2017

Proc. origen: Expediente de dominio. Reanudación del tracto Nº proc. origen: 0000140/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Fiscal MINISTERIO FISCAL

Apelante Darío Maria Cristina Gonzalez Aguilera Alejandro Valido Farray

Apelante Dimas

Apelante Marta

Apelante Miriam

Apelante Ernesto

Apelante Otilia

Apelante Ezequias

Apelante Pilar

Apelante Florian

Apelante Gaspar

Apelante Sagrario

AUTO

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diez de noviembre de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Las Palmas de GC en el procedimiento referenciado (Expediente de Dominio nº 140/2015) seguido a instancia de don Darío, don Dimas, doña Marta, doña Miriam, don Ernesto, doña Otilia y don Ezequias, y doña Pilar, don Florian, don Gaspar y doña Sagrario, parte apelante, representados en esta alzada por el Procurador don Alejandro Valido Farray y asistidos por la Letrada doña Cristina González Aguilera, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 16 de Las Palmas de GC, se dictó Auto en el referido procedimiento cuya parte dispositiva literalmente establece: "No ha lugar ha estimar el expediente de dominio instado por D./Dña. Darío, Dimas, Marta, Miriam, Ernesto, Otilia, Ezequias, Pilar, Florian, Gaspar y Sagrario sobre las fincas descritas en el hecho primero de esta resolución y, firme que sea, devuélvanse al solicitante los documentos presentados, dejando testimonio suficiente en el expediente".

SEGUNDO

Dicho Auto de fecha 29 de septiembre de 2016 se recurrió por la parte promotora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y seguidamente quedaron señalados los autos para deliberación, votación y resolución cuando por turno de antigüedad correspondió.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

No incurre en incongruencia la resolución recurrida tal y como alega la parte recurrente porque no estamos ante un expediente de inmatriculación del dominio sino de reanudación del tracto interrumpido por lo que siendo cierto que una de las finalidades del expediente de dominio, según la legislación hipotecaria, ( arts. 200 y ss de la Ley Hipotecaria y 272 y ss de su Reglamento), es la de servir de cauce apropiado para declarar, a los solos efectos de posibilitar la inscripción, la efectiva adquisición por los promotores del dominio invocado, pero sólo en aquellos casos en los que no trae causa directa de un titular inscrito.

Es decir, la finalidad efectiva del expediente no es más que la de facilitar el acceso al Registro de la Propiedad un título de dominio que inicialmente se presenta con un mínimo de racionabilidad, siempre y cuando se acredite la existencia de titularidades intermedias no inscritas.

Pues como ha señalado en reiteradas ocasiones la DGRN no cabe acudir al expediente de reanudación del tracto, cuando no existe propiamente tracto interrumpido. Esto ocurre en los supuestos en los que el promovente del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral (Resolución de 15 de noviembre de 2003), en definitiva cuando existen o pueden existir los títulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor, como ocurre en el supuesto de hecho de este recurso.

En el caso de autos no se cuestiona la justificación del dominio sobre las fincas objeto del expediente sino la ruptura del tracto por el hecho de que los causantes de los recurrentes no inscribieron en el Registro de la Propiedad su dominio sobre las fincas adquiridas por sucesión hereditaria.

En efecto los promotores del expediente adquirieron las fincas en cuestión por herencia de sus padres y abuelo (aportando al respecto los testamentos de los titulares registrales, testamentos de sus causantes y escritura de partición de herencia de los mismos).

Las fincas objeto del expediente se hallan inscritas en el Registro de la Propiedad a nombre de doña Elisa y don Jose Francisco (se aporta sus respectivos testamentos). A doña Elisa le sucedió como heredero universal testamentario su marido don Jose Francisco, quien a su vez testó dejando las fincas, descritas en el hecho primero de la solicitud, en herencia a sus hermanos don Pedro Antonio y doña Leonor, a los que había nombrado en su testamento herederos universales de todos sus bienes.

Don Pedro Antonio y doña Leonor a su vez promovieron partición de la herencia de los bienes privativos de su hermano Darío falleciendo ambos sin llegar a inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad tales bienes.

Finalmente por sucesión hereditaria de sus causantes tales bienes fueron adquiridos por los actuales promotores del expediente de dominio.

SEGUNDO

Así las cosas, lo expuesto se ha de conectar con la doctrina que resulta ya consolidada, (como así se infiere de constantes y reiteradas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras la de 18 de Marzo de 2.000, 15 de Noviembre de 2.003 y la más reciente de 24 de Febrero de 2.006), en virtud de la cual no cabe acudir a este tipo de expediente cuando no se ha producido una ruptura en el tracto registral de la finca sino una sucesión de titularidades inmediatas.

Esto último ocurre en los supuestos no solo en los que los promoventes del expediente son herederos o causahabientes del titular registral sino también en aquellos en los que los primeros, como en este caso ocurre, adquieren directamente de los herederos de los titulares registrales, en definitiva cuando existen o pueden existir los títulos intermedios que justifican la titularidad civil extrarregistral a su favor.

La Dirección General de Los Registros y el Notariado admitió el expediente de dominio para reanudación del tracto en un caso de adquisición por el promotor a los herederos del titular registral en la resolución de 23 de septiembre de 2003. En ella la registradora denegó la inscripción "teniendo en cuenta los artículos 39 y 40 de la Ley Hipotecaria y teniendo en cuenta que lo que falta es tan sólo un título intermedio para poder reanudar el tracto registral de la finca, cual es la herencia del titular registral, artículos 20de la Ley Hipotecario y 101 del Reglamento Hipotecario, el hecho de que la herencia se haya realizado en documento privado y no pueda acceder al Registro no supone que haya ruptura del tracto, pues dichos herederos pueden conforme al art.80 del Reglamento Hipotecario, protocolizar ante Notario dichas operaciones...

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