STSJ Andalucía 2223/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2017:14945
Número de Recurso2814/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2223/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2223/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA. SECCION FUNCIONAL PRIMERA

R. APELACIÓN Nº 2814/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 13 de noviembre de 2017.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación nº 2814/2015, interpuesto por D. Marcial, representado por D. José Luis Ramírez Serrano y defendido por D. Yamal Mohamed Mohamed, contra la Sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla, figurando como parte apelada la Delegación del Gobierno en Melilla, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª Mª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 12 de noviembre de 2015 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla dictó Sentencia en los autos de procedimiento abreviado nº 2814/2015 por la que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marcial, contra la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 10 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 19 de agosto del mismo año por la Delegación del Gobierno en Melilla.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial D. Yamal Mohamed Mohamed, en representación de D. Marcial, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

El Abogado del Estado formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora oponiéndose a su estimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que tuvo lugar el 8 de noviembre de 2017.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 12 de noviembre de 2015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Melilla en los autos de procedimiento abreviado 2814/2015, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior de fecha 10 de diciembre de 2014, desestimatoria del recurso de alzada entablado contra la dictada el 19 de agosto del mismo año por la Delegación del Gobierno en Melilla, que acuerda la devolución del extranjero al país de procedencia al amparo de lo dispuesto en los artículos 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero .

El pronunciamiento desestimatorio de la Sentencia recurrida ante esta Sala viene a sustentarse, resumidamente, en la consideración de que concurren en este caso los presupuestos legal y reglamentariamente previstos para acordar la devolución, al constar en el expediente administrativo que el recurrente, tras entrar en Melilla burlando los controles fronterizos, se presentó voluntariamente en la Jefatura Superior de Policía de Melilla careciendo de la documentación necesaria para su entrada, estancia o permanencia en España, siendo la conducta directamente subsumible en el artículo 58.3.b) de la Ley Orgánica 4/2000 .

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación la representación procesal de D. Marcial aduciendo, en síntesis, que se ha producido una vulneración de los artículos 130 y 157, apartados 1 y 4 del Reglamento aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, en relación con los artículos 58 y 63 de la Ley Orgánica 4/2000 por aplicación indebida; que el apelante no fue detenido en la frontera ni en sus inmediaciones, habiéndose personado voluntariamente en comisaría, no pudiendo equiparase el término genérico de ciudad fronteriza con la terminología empleada por el artículo 58 de la Ley y no pudiendo pretenderse que toda la ciudad sea zona de inmediación de la frontera; y que la resolución ha de estar motivada, permitiendo conocer los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, en garantía de que la misma nos sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en error patente.

El Abogado del Estado formalizó oposición al recurso de apelación entendiendo que el mismo ni desvirtúa la fundamentación jurídica de la Sentencia recurrida, la cual es ajustada a Derecho.

Tercero

Comenzando con el análisis del defecto formal consistente en la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada que, denunciada en la instancia, fue desechado como vicio invalidante por la Sentencia recurrida, cabe comenzar constatando cómo existe una obligación legal de motivar las resoluciones administrativas, pues el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común incluye, con carácter general, entre los requisitos de los actos administrativos el de motivación, con " sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho ", tratándose de actos que limiten derechos subjetivos o intereses legítimos y de los resolutorios de recursos administrativos (en el mismo sentido artículo 89.3 del referido Cuerpo legal ), exigencia que reproduce, en este concreto ámbito, el artículo 20 de la Ley 4/2000, de 11 de enero, de conformidad con el cual " Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones ".

En principio y como destaca la STC 72/1986, de 2 de junio " es necesario decir que no es doctrina de este Tribunal imputar en todo caso indefensión a los actos administrativos no sancionadores por causa de inmotivación de los mismos, dada su naturaleza y la exigencia de operatividad y eficacia propios de aquéllos, hasta el punto de predicarse de los mismos una presunción de legitimidad. Lo que sí se ha exigido, y así la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 26/1981, de 17 de julio, es que la Administración en los supuestos de actos o disposiciones limitativos de derechos fundamentales reconocidos en la C.E. debe justificarlos suficientemente y «explicarse con el fin de que los destinatarios conozcan las razones por las cuales se sacrificó y los intereses a los que se sacrificó» el derecho cuestionado ".

Por su parte el Tribunal Supremo, en reiterada jurisprudencia, declara que la Administración Pública, mediante la motivación de sus actos, ha de permitir comprobar que su actuación merece la conceptuación de objetiva, por adecuarse al cumplimiento de sus fines, añadiendo que el requisito de la motivación no se cumple con

fórmulas convencionales, sino que ha de darse razón del proceso lógico y jurídico que determina la decisión, siendo la motivación necesaria para el debido conocimiento de las razones de la decisión administrativa por los interesados en términos que haga posible la defensa de sus derechos e intereses ( SSTS 16 junio...

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