SAP A Coruña 458/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA LUCIA LAMAZARES LOPEZ
ECLIES:APC:2017:2378
Número de Recurso1145/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución458/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00458/2017

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO ANTIGUA FABRICA TABACOS-ENTRADA POR PLAZA PALLOZA

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MP

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15036 43 2 2017 0001615

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001145 /2017

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de FERROL

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000142 /2017

RECURRENTE: Benito

Procurador/a: MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ MENDEZ

Abogado/a: FERNANDO BUSTABAD FERREIRO

RECURRIDO/A: Claudia, EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: MONICA INSUA BEADE,

Abogado/a: CORA MARIA BASOA LAMAS,

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA CONSTITUIDA POR LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ y D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN, Magistrados.

EN NOMBRE DEL REY

Ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En A Coruña, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Audiencia Provincial, Sección Primera de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juicio Rápido 142/2017 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol, por delito de maltrato sobre la mujer contra Benito ; siendo partes, como apelante

Benito ; y como apelados el MINISTERIO FISCAL Y Claudia ; habiendo sido Ponente la Magistrada Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de Ferrol en fecha 20 de junio de 2017 se dictó sentencia, cuyo fallo dice como sigue:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Benito, mayor de edad, nacional de Pakistan y titular del NIE NUM000, como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un delito de maltrato de obra en el ámbito familiar, de menor entidad, previsto y penado en el artículo 153.1, 3 y 4 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TREINTA Y UN días de trabajos en beneficio de la comunidad y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día; así mismo, de acuerdo con el artículo 57 del Código Penal, se impone, además, a Benito, la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Claudia, de su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM001 de Ferrol, de su lugar de trabajo o cualquier otro lugar en que se encuentre, durante un año y un día, así como de comunicar con Claudia por cualquier medio o procedimiento, durante un año y un día.

Se mantienen las medidas cautelares impuestas hasta el trámite de ejecución de sentencia o, en su caso, hasta la revocación de la misma; ello, con abono, del tiempo que han estado vigentes las medidas de prohibición de manera cautelar por razón de esta causa y, con condena a las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Por el mismo Juzgado, el día 30 de junio de 2017 se dictó auto cuya parte dispositiva dice:

" DESESTIMO el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal del penado Benito contra la resolución dictada en la presente causa el día 7 de junio de 2017, que confirmo en su integridad".

TERCERO

Contra ambas resoluciones, la defensa de Benito interpuso sendos recursos de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en sus escritos, los cuales se hallan unidos a las actuaciones.

CUARTO

Dado traslado de los escritos de formalización de los dos recursos a las partes, se presentaron los escritos de impugnación que obran en las actuaciones.

QUINTO

Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO .- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, que son del tenor literal siguiente:

Valorada la prueba practicada en el acto del juicio oral, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declara probado que, sobre las 23:30 horas del día 14 de mayo de 2017, el acusado, Benito, mayor de edad, sin antecedentes penales, mantuvo una discusión en el domicilio en que residía con Claudia, con la que mantenía una relación de convivencia análoga a la conyugal, desde hacía siete meses, en el domicilio de ésta, sito en la CALLE000, número NUM001, del término municipal y partido judicial de Ferrol, en el curso de la cual, Claudia llegó a decirle que se fuera del domicilio que iba a llamar a la policía, ante lo que, el acusado, la llamó hija de puta, a la par que le decía, si me mandan a mi país te vas a enterar, alzando un vaso amenazante; como Claudia le volvió a pedir que se fuera y llamó a la policía, el acusado le lanzó las llaves del domicilio, alcanzándola en una pierna, sin llegar a causarle lesión.

Por Auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado, en la presente causa, por el Juzgado de Instrucción número Dos de Ferrol, se impuso, como medidas cautelares, en favor de Claudia, la prohibición de que el acusado se aproximase a menos de 200 metros de Claudia, de su domicilio sitio en la CALLE000 Número NUM001, puerta NUM002, de Ferrol y de su lugar de trabajo, así como de comunicarse con la misma, por cualquier medio directo o indirecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante condenado en primera instancia como autor de un delito de maltrato de obra sobre la mujer de menor entidad, solicita en esta alzada la revisión de la prueba practicada y que se concluya con su libre absolución alegando error en la valoración de la prueba.

A ello se ha opuesto tanto el Ministerio Fiscal como la Acusación particular de Claudia .

SEGUNDO

Ya hemos dicho en anteriores ocasiones que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente (vid. Sentencia de 30 septiembre del 2011 ) en la interpretación del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la valoración de la prueba en el juicio penal debe ser realizada por el juez de instancia y de acuerdo con el principio de la libre valoración y en conciencia, lo que no supone la admisión de la arbitrariedad, y que se deberán tener en cuenta en esa valoración pruebas de cargo existentes, y que las mismas sean suficientes, practicadas con sujeción el respeto a los principios de inmediación, oralidad, publicidad y concentración, y en presencia de las partes.

La revisión de la valoración de la prueba se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica, y únicamente debe ser rectificado, bien cuando no existe el imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos...

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