STSJ Comunidad de Madrid 749/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE RAMON FERNANDEZ OTERO
ECLIES:TSJM:2017:14064
Número de Recurso278/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución749/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0019215

Procedimiento Recurso de Suplicación 278/2017

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 461/2016

Materia : Otros derechos laborales individuales

Sentencia número: 749/2017-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veintitres de noviembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 278/2017, formalizado por el/la LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 21/10/2016 dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 461/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Felicisima frente al AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Otros derechos laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- La parte actora, Dª Felicisima, mayor de edad, con NIF número NUM000, presta servicios en el Ayuntamiento de Madrid, con una categoría de auxiliar administrativo taquillero y percibiendo un salario de 881,59 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias. El centro de trabajo se halla en la Instalación Deportiva de Polideportivo Palomeras, en horario de mañana de 8 a 15,30h y en horario de tarde, de 14.30 a 22 horas, con jornada de 14 horas semanales.

Las partes litigantes, suscribieron, con fecha 14 de marzo de 2008, contrato de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo parcial (14 horas semanales), en los términos obrantes al documento nº 1 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, para prestar servicios los sábados y domingos, en correturnos, cuya cláusula sexta disponía que su objeto era la cobertura de las libranzas de fin de semana del personal sujeto al Convenio Único del personal laboral al servicio del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismo autónomos, en tanto se articular el sistema definitivo a adoptar

Con fecha 28 de septiembre de 2012, se produjo una modificación contractual, en los términos obrantes al documento nº 3 del ramo de prueba de la actora, cuyo contenido damos por reproducido, consistente en:

- Modificación el tipo de contrato y código de puesto,

- Código de puesto: nº 30221089

- Tipo de contrato: 510 interino, jornada parcial, 40% fin de semana.

- Motivo: vacante.

- Instalación deportiva: Palomeras

Junta Municipal de Distrito de Puente de Vallecas

- Turno: correturnos.

Con fecha 14 de septiembre de 2015, las partes suscribieron contrato indefinido a tiempo completo.

A la presente relación laboral le es de aplicación el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la AEAT.

SEGUNDO

Conforme a las LGP de los años 2012 a 2015, se limita la contratación de personal por las Administraciones Públicas, no pudiéndose convocar ningún proceso selectivo en este periodo.

La entidad demandada no ha convocado ningún proceso selectivo respecto de la plaza que ocupa el actor.

TERCERO

Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio colectivo único del personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos, en cuyo art. 92,5 se establece que: "Se contratará personal temporal para la cobertura de las situaciones por maternidad, incapacidad temporal, vacaciones, excedencias forzosas, licencias y, en general, en todos aquellos casos de suspensión del contrato de trabajo con derecho a la reserva de puesto"

CUARTO

Se da por reproducido el Acuerdo de 19 de mayo de 2011 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid por el que se aprueba el Acuerdo del personal laboral de las instalaciones deportivas, obrante al documento nº 3 del ramo de prueba de la demandada, que preveía, entre otros extremos, el cambio de naturaleza de los contratos temporales por obra o servicio de fin de semana, transformándose de empleo coyuntural a empleo estructural.

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa mediante la presentación de la correspondiente reclamación administrativa previa, que fue desestimada mediante Resolución del Director General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de fecha 1 de marzo de 2016 (folios 5 de las actuaciones) "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª Felicisima, contra el Ayuntamiento de Madrid, debo DECLARAR Y DECLARO que la relación laboral entre las partes es de carácter indefinido con efectos desde 14/03/2008, debiendo CONDENAR a la entidad demandada a estar y pasar por la presente declaración".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/04/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 7/11/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: Frente a la sentencia de instancia se alza la demandada formulando por el 193 c) de la LRJS un exclusivo motivo en el que denuncia la infracción del art. 15.3 del ET en relación con el Acuerdo de 19/05/11 que refiere el hecho probado 4º.

Se argumenta luego invocando los arts. 2 y 4 del RD 2720/98 citando luego sentencias del TS respecto a que "las irregularidades formales en que puedan recurrir las Administraciones Públicas en la contratación temporal no transforman la relación en indefinida en aras a los principios de igualdad de oportunidades, mérito y capacidad" olvidando que es tal jurisprudencia -que crea la figura de indefinido, no fijo- la que aplica la sentencia.

La argumentación, en efecto, de la juez a quo es la siguiente:"

TERCERO

Conviene recordar que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios y celebran contratos temporales deben atenerse a las normas legales que disciplinan esta clase de contratos (principio de legalidad consagrado en el art. 9.1 de la Constitución ), respetando la correspondencia entre la prestación de servicios y la causa de temporalidad a que se atiende en cada caso.

En el caso de autos, el objeto del contrato de trabajo de duración determinada por obra o servicio determinado, a tiempo parcial, suscrito por las partes con fecha 14 de marzo de 2008, conforme a la Cláusula Sexta del contrato, lo fue y se transcribe su literalidad, para "la cobertura de las libranzas de fin de semana del personal sujeto al Convenio Único del personal laboral al servicio del AYUNTAMIENTO DE MADRID y sus Organismos Autónomos, en tanto se articula el sistema definitivo a adoptar" (Hecho Probado Primero de la presente resolución y folio 19 y 20 de las actuaciones), y durante su desarrollo y ejecución la trabajadora demandante ha prestado servicios como auxiliar administrativo taquillero en el Polideportivo Palomeras (Hecho Probado Primero).

Por consiguiente y a falta de otros elementos fácticos determinantes, habrá de concluirse que la contratación de la demandante para la cobertura de las libranzas de fin de semana del personal sujeto al Convenio Único del personal laboral al servicio del AYUNTAMIENTO DE MADRID y sus Organismos Autónomos, lo es para la actividad habitual de la empresa, sin que las tareas objeto del contrato tengan sustantividad y autonomía, ya que no permiten su individualización dentro de la actividad habitual y aun cuando aparentemente estén limitadas y acotadas en el tiempo, "en tanto se articula el sistema definitivo a adoptar", lo cierto es que el AYUNTAMIENTO DE MADRID no ha probado y le incumbe expresamente su prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000), que haya realizado labor material o negociadora alguna para adoptar un sistema definitivo para la cobertura de las libranzas de fin de semana de su personal laboral sujeto a Convenio.

De todo cuanto queda dicho se deduce que el contrato celebrado por las partes con fecha 14/03/2008, lo fue en fraude de Ley y, en consecuencia, la relación entre la partes era la propia de un contrato de duración...

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