SAP Las Palmas 396/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteVICTOR CABA VILLAREJO
ECLIES:APGC:2017:1669
Número de Recurso431/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución396/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000431/2016

NIG: 3501942120140005326

Resolución:Sentencia 000396/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000660/2014-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Testigo Camila

Apelado Jose Pablo Aroa Cathaysa Farray Martin Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado Leocadia Aroa Cathaysa Farray Martin Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelante ANFI SALES, S.L. Antonio Carlos Vega Melian

Apelante ANFI RESORTS, S.L. Antonio Carlos Vega Melian

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia

n.º 4 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 660/2014) seguidos a instancia de don Jose Pablo y doña Leocadia, parte apelada e impugnante, representados en esta alzada

por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Montesdeoca Calderín y asistidos por la Letrada doña Aroa Cathaysa Farray Martín contra las entidades mercantiles ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL, parte apelante e impugnada, representadas en esta alzada por el Procurador don Antonio Vega Melián y asistidas por la Letrada doña Ana Bravo de Laguna, siendo ponente el Sr. Magistrado don Víctor Caba Villarejo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolomé de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:" ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de GORAN Y Leocadia frente a ANFI SALES, SL y ANFI RESORTS, SL, en consecuencia acuerdo:

  1. Declarar nulos los contratos de aprovechamiento por turnos suscrito entre ambas partes de fecha 23 de diciembre de 2002 y 7 de enero de 2010 suscritos por las partes.

  2. - Condenar a las entidades demandadas a abonar a los actores la cantidad pagada como precio por razón del contrato, cuyo importe asciende a 33.68, 35 euros, más el interés legal conforme a lo establecido en el fundamento jurídico QUINTO.

Se imponen las costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídicos SEXTO".

SEGUNDO

La referida sentencia de fecha 24 de julio de 2015 se recurrió en apelación por la parte demandada interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo.

Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte actora presentó escrito de oposición al mismo alegando cuanto tuvo por conveniente e impugnó a su vez la sentencia y tras los traslados oportunos seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación y tras la oportuna tramitación quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de apelación de Anfi Sales, SL y Anfi Resorts, SL.

Muestran su disconformidad con la sentencia de primera instancia, en cuanto acuerda la nulidad de los contratos litigiosos por falta de objeto y concertarse por tiempo indefinido, basada en la doctrina jurisprudencial creada al respecto desde la STS 1ª de 15 de enero de 2015 y consideran que el asunto resuelto en ella es distinto del que nos ocupa y además los actores han estado disfrutando durante todos estos años de sus derechos de aprovechamiento por turnos, en clara prueba de la existencia de objeto en los contratos que nos ocupa.

Consideran que el objeto de los contratos de esta litis está totalmente determinado o determinable.

El contrato de 23/12/2002 recae sobre una suite de un dormitorio con capacidad para cuatro personas en periodo super red (semanas 2 a 50 de cada año), con día de entrada y salida, a elección del adquirente, los días L/X/V o S en el Club Monte Anfi.

Respecto del contrato de 7/01/2010, recae sobre una suite de un dormitorio para cuatro personas en periodo super red (semanas 2 a 50 del año) con días de entrada y salida, a elección del adquirente, los días L/X/V o S en el Club Monte Anfi.

A su juicio como quiera que se describen las semanas que engloban el periodo flotante, lo días de estancia y el Complejo sobre el que recaen los derechos adquiridos, se hace referencia al Club y al régimen regulador del mismo, se deja constancia del derecho de carácter personal que se transmite, se describen las zonas comunes, dan información sobre el cálculo de las cuotas de mantenimiento, se adjuntan normas para la realización de las reservas en los diferentes sistemas y contienen inventario de mobiliario y equipamiento de cada suite, los contratos objeto de litis no serían nulos de pleno derecho por falta de objeto por su carácter determinado o determinable por lo que no se puede aplicar la STS 1ª de 15 de enero de 2015 puesto que en el caso que resolvía el contrato carecía de cualquier tipo de información relativa al derecho adquirido, al complejo sobre el que recaía y al régimen regulador del mismo, lo que no sucede en el caso de autos.

Motivo de apelación que se desestima.

Los contratos litigiosos y los referidos en la STS 1º de 15 de enero de 2015 suscritos con la misma sociedad demandada Anfi Sales, SL, de los denominados flotantes son esencialmente iguales y sobre ellos se pronunció la STS de 15 de enero de 2.015, del pleno de su Sala Primera, considerando que tal descripción del objeto del contrato incurre en indeterminación del mismo y constituye motivo de nulidad expresando al efecto que los contratos adolecían de falta del objeto previsto por la ley e "incumple así la norma imperativa del artículo

9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina». La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato como es el presente en que no se determina el alojamiento sobre el que recae; convenio que podría haber quedado amparado en la norma del artículo 1255 del Código Civil si no fuera porque la propia ley lo prohíbe al sancionarlo con la nulidad ( artículo 6.3 del Código Civil ) en defensa de los derechos del consumidor. Dicha exigencia se contiene igualmente en el artículo

30.1.3º de la nueva Ley 4/2012, de 6 de julio, que es la que rige en la actualidad dichos contratos". Este tipo de contratos infringe el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, el cual dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos» y el artículo 9.1, apartado 3º, de la Ley 42/1.998, según el cual el contrato ha de contener necesariamente la «descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".

Sentencia del TS que fija como doctrina jurisprudencial que "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1.998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley ".

Como consecuencia de ello esta Audiencia Provincial de Las Palmas de GC viene aplicando tal doctrina jurisprudencial del TS a los contratos de aprovechamiento por turnos comercializados por Anfi Sales, SL, bajo el sistema denominado flotante, y así expone la sentencia de la Sección 4ª de fecha 28 de abril del 2015, que "en referencia a los contratos sobre derechos de aprovechamiento por turno en el sistema denominado "flotante" (cuando en ellos se alude, como aquí sucede, a un alojamiento "flotante"), que "el artículo 1.7 de la Ley 42/1.998, de 15 de diciembre, sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, dispone que «el contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos». (.) Si se atiende al contenido contractual pronto se advierte que no se cumplen las exigencias del artículo 9.1 de la Ley, lo que lleva a considerar que se trata de la transmisión de "cualquier otro derecho" no comprendido en la ley especial y conduce a la nulidad del contrato según...

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