STSJ Comunidad Valenciana 1475/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO
ECLIES:TSJCV:2017:8563
Número de Recurso24/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1475/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA 1475/17

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MANUEL J. BAEZA DÍAZ PORTALES

Magistrados:

D. LUIS MANGLANO SADA

D. AGUSTÍN GOMÉZ MORENO MORA

Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

En la Ciudad de Valencia, a quince de noviembre de dos mil diecisiete .

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo no 24/2014 en el que han sido partes, como recurrente, Dª Florencia, representada por la procuradora Dª Cristina Campos Gómez y asistida por la propia actora en su condición de letrada, y como demandado, el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía del recurso se fijó en 300 euros. Ha sido ponente la Magistrada Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 14 de noviembre de 2017.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Florencia, la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 25 de octubre de 2013, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 formulada por la actora en materia de sanciones por presentación fuera de plazo de la declaración anual de retenciones, modelo 190 e importe 225 euros. Liquidación número NUM001 .

Consta en el expediente administrativo, que se impone sanción " por no presentar en plazodeclaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro deinformación, lo cual se ha puesto de manifiesto al presentar fuera del citado plazo, y trasrequerimiento de la Administración, la siguiente declaración: Modelo 190 RETENCIONTRABAJO PERSONAL correspondiente al ejercicio 2010".

SEGUNDO

La parte actora alega como motivo que sustentan su pretensión impugnatoria en la demanda la caducidad del procedimiento sancionador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley General Tributaria, al haber transcurrido más de 3 meses desde el 14 de marzo de 2011 en que fue requerido para que presentara la declaración indicada, habiendo sido cumplimentado ese mismo día, hasta que se inició el procedimiento sancionador el 5 de agosto de 2011, solicitando, en base a ello, la anulación del acto impugnado por caducidad del procedimiento.

Y, en su caso, ausencia de culpabilidad porque cometió un error que enmendó en cuanto fue requerida a hacerlo.

TERCERO

El Abogado del Estado se opone al recurso el art. 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se establece que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta u otra ley, siendo sujetos infractores, entre otros y de acuerdo con el art. 181 del mismo texto legal, los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta y los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales.

Y el art. 209 de la Ley 58/2003 General Tributaria:

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente. 2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Por lo tanto, el cómputo del plazo de tres meses se inicia desde la notificación o resolución de una liquidación previamente practicada por la gestora, lo que no ocurre en el presente caso en que no se practicó liquidación sino que rige el plazo de prescripción para imponer sanciones, que comenzará a contarse desde el momento en que se cometió la infracción, la presentación fuera de plazo, pudiendo iniciarse el correspondiente expediente sancionador en tanto no hubiere transcurrido el plazo de cuatro años desde la comisión de la infracción hasta el día en que se inició el procedimiento tributario.

En el caso de autos por otra parte no concurre ni falta de motivación y se le imputa a título de mera inobservancia, la interpretación de la norma es clara.

CUARTO

Expuestos términos en que se ha suscitado la litis, procedemos al análisis de la alegación de caducidad que formula la actora

El art. 183 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se establece que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en ésta u otra ley, siendo sujetos infractores, entre otros y de acuerdo con el art. 181 del mismo texto legal, los retenedores y los obligados a practicar ingresos a cuenta y los obligados al cumplimiento de obligaciones tributarias formales. En este sentido el art. 198 tipifica como infracción tributaria leve la no presentación en plazo de autoliquidaciones o declaraciones(...) siempre que no se haya producido o no se pueda producir perjuicio económico a la Hacienda Pública cuantificando la sanción, cuando se trate de declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información recogida en los arts. 93 y 94 de la Ley 58/03 y además haya existido requerimiento previo de la Administración, en 20 euros por cada dato o conjunto de datos referidos a una misma persona o entidad que hubiera debido incluirse en la declaración, con un importe mínimo de 300 euros al que serán aplicables las reducciones que correspondan.

Añade el precepto, a los efectos que aquí interesan, que si se hubieran presentado en plazo autoliquidaciones o declaraciones incompletas, inexactas o con datos falsos y, posteriormente, se presentara fuera de plazo sin requerimiento previo, una autoliquidación o declaración complementaria o sustitutiva de las anteriores, no se

producirá la infracción a que se refieren los arts. 194 ó 199 de la Ley 58/03 en relación con las liquidaciones presentadas en plazo, y se impondrá la sanción que resulte de la aplicación del propio art. 198.2 de la Ley 58/03, respecto de lo declarado fuera de plazo.

La actora aduce que según lo dispuesto en el artículo 209 de la Ley General Tributaria, al haber transcurrido más de 3 meses desde el 14 de marzo de 2011 en que fue requerido para que presentara la declaración indicada, habiendo sido cumplimentado ese mismo día, hasta que se inició el procedimiento sancionador el 5 de agosto de 2011.

El art. 209,2 de la Ley 58/2003 General Tributaria:

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Mediante escrito de fecha 15-07-2011 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como leves:

No presentar en plazo declaraciones exigidas con carácter general en cumplimiento de la obligación de suministro de información, lo cual se ha puesto de manifiesto al presentar fuera del citado plazo, y tras requerimiento de la Administración, la siguiente declaración:

Modelo 190 RETENCION TRABAJO PERSONAL correspondiente al ejercicio 2010.

La declaración se presentó el 14-03-2011 habiendo vencido el plazo el 31-01-2011 y a tenor del requerimiento la actora presenta la misma en fecha 14 de marzo de 2011. A partir de los citados elementos fácticos procede examinar si el inicio del expediente sancionador transcurridos más de tres meses desde el 14 de marzo de 2011 vulnera el art 209,2 LGT .

La pretensión entablada ha de prosperar aplicando el criterio establecido en un supuesto idéntico al de autos en la SAN de quince de junio de dos mil nueve, dictado en el recurso nº 496/2007, que razona:

"Por su parte la recurrente entiende que el presente caso debe enmarcarse en el plazo previsto en el artículo 209.2 LGT por considerar, en síntesis, que el requerimiento de información tiene por objeto comprobar o inspeccionar a un contribuyente y, por tanto está incluido en los supuestos mencionados en el artículo 209.2 ("procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección") y sometido por ello al plazo de caducidad de tres meses para su iniciación, sin que quepa, como única limitación, el plazo de prescripción de cuatro años. Otra cosa supone que estos procedimientos carecerían de plazo de caducidad al no ser propiamente procedimientos de inspección, sin sujeción a límite...

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