SAP Álava 305/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS ALFONSO PONCELA GARCIA
ECLIES:APVI:2017:804
Número de Recurso91/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución305/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - CP/PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-10/026687

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2010/0026687

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 91/2017- Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 290/2013

UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Celestino

Abogado/a / Abokatua: ION IÑIGO PALACIOS SALABERRIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BOULANDIER FRADE

La Audiencia provincial de Vitoria-Gasteiz, Sección segunda, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Tapia Parreño, Presidente; D. Jesús Alfonso Poncela García y Dª. Elena Cabero Montero, Magistrados, ha dictado el día veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

SENTENCIA Nº 305/2017

en el recurso de apelación Rollo de Sala número 91/2017, Autos del Procedimiento abreviado núm. 290/13 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 1 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito de estafa, promovido Celestino representado por la procuradora Sra. Boulandier y defendido por el letrado Sr. Palacios, frente a Sentencia nº 227/2017 de 9 de agosto de 2017 . Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Alfonso Poncela García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Parte dispositiva de la Sentencia de primera instancia es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar, y condeno, a Celestino, como autor y responsable de un delito consumado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, a la pena de DOS AÑOS de prisión, a su pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a doña Petra en 48.000 euros, cantidad que, desde dictada esta sentencia, devengará el interés calculado conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y, también, le condeno al pago de las costas procesales de esta instancia, por ser preceptivo.

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interpuesto por Celestino y los motivos que se examinarán en los Fundamentos de Derecho siguientes. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto y dándose el correspondiente traslado de los mismos a las demás partes; el Ministerio Fiscal emitió informe con el resultado que consta en las actuaciones. Elevándose las actuaciones a la Audiencia Provincial.

TERCERO

Recibidos los autos el 17.10.17 en la Secretaría de esta Audiencia, por Diligencia de Ordenación del mismo día se mandó formar el presente Rollo, registrándose, y turnándose la Ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección segunda D. Jesús Alfonso Poncela García . Por providencia se señala para para deliberación, votación y fallo el día 20/11/2017.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa del acusado impugna la sentencia condenatoria recaída en la instancia, esgrimiendo, como primer motivo del recurso, la prescripción del delito de estafa, alegato rechazado por el juzgador "a quo". Obviamente, al recurso se opone la única parte acusadora, el Ministerio Fiscal.

Hay acuerdo en que el plazo de prescripción del delito, en el presente caso, es de tres años, habida cuenta de que los hechos sucedieron antes de la entrada en vigor de la reforma operada en el artículo 131 del Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y la regulación anterior es más favorable; pero discrepan las partes acerca del valor interruptivo del plazo de determinadas actuaciones judiciales.

El Magistrado indica cómo el delito no prescribió durante la tramitación en el Juzgado instructor y, respecto de lo realizado en su Juzgado, señala que "desde el auto ordenando la busca y captura (¿) hasta que se emitió la orden de detención europea, que también es un acto procesal significativo (¿) en ningún caso, transcurrieron los tres años de prescripción delictiva", y que, durante ese tiempo, "nunca se ha dejado de gestionar la averiguación del paradero de un encausado que iba transitando por diferentes países" (fundamento jurídico sexto).

La defensa del acusado admite como "dies a quo" o momento de paralización del proceso el del auto que acordaba la busca y captura, dictado el 5 de marzo de 2014, pero no que el auto de 20 de abril de 2017, acordando la orden europea de detención y entrega, interrumpiera el transcurso del plazo prescriptivo y mucho menos las diversas actuaciones practicadas entre una fecha y otra.

En apoyo de sus respectivas tesis, las partes citan diversas sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de las que haremos ordenado extracto, añadiendo alguna otra.

Así, la sentencia nº 201/2016, de 10 de marzo, enseña lo siguiente:

"La jurisprudencia ha repetido ( SSTS de 1132/2000, de 30 de junio y 1486/2004, de 13 de diciembre, entre otras) que "sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis. Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( Sentencia de 8 de febrero de 1995 ).

El Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, recoge correctamente la jurisprudencia de esta Sala Casacional sobre el particular. En concreto, el cómputo de la prescripción, dice la Sentencia de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intrascendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso algo más discutible como las órdenes de busca y captura o requisitorias ( Sentencias de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ). Como dice igualmente la Sentencia de 4 de diciembre de 1998, el tiempo de prescripción se interrumpe desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, y vuelve a correr de nuevo desde que aquél termine sin

ser condenado "o se paralice el procedimiento". La doctrina jurisprudencial, como recuerda la Sentencia de 8 de febrero de 1995, viene sosteniendo que sólo tienen virtud interruptora las resoluciones que ofrecen un contenido sustancial propio de una puesta en marcha y prosecución del procedimiento, en definitiva reveladora de que la investigación avanza, se amplía, es decir, que el procedimiento persevera consumando sus sucesivas etapas. (¿)

En consecuencia, las actuaciones efectuadas por el órgano que se reputa inicialmente competente para enjuiciar dirigidas a lograr la celebración del juicio oral deben ser reputadas diligencias esenciales que interrumpen la prescripción. Necesariamente han de considerarse interruptivas las actuaciones por las que se fija juicio oral y se señala fecha para el mismo. Una cosa es el tiempo de espera para señalamiento -que se considera no interruptivo- y otra las actuaciones procesales dirigidas a señalarlo y el propio día de señalamiento del juicio, así como su celebración o suspensión. Éstos últimos son actos -los más importantes del proceso, en tanto procuran o suponen el desarrollo del juicio- que interrumpen el plazo prescriptivo.

El hecho de que sean realizados por órgano -Juzgado de lo Penal- finalmente declarado incompetente no les priva del citado carácter interruptivo por dos consideraciones.

Primero, en tanto se han desplegado actuaciones (v.gr.: localización de uno de los...

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