STSJ Comunidad de Madrid 642/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2017:11656
Número de Recurso516/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución642/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2016/0016723

Procedimiento Ordinario 516/2016

Demandante: D. Aurelio

PROCURADOR D. RAFAEL ALVIR ALVARO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 642/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

  1. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

  2. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, ha visto el recurso n.º 516/2016 interpuesto por el Procurador D. RAFAEL ALVIR ÁLVARO, en representación de D. Aurelio, contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 4 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de julio de 2015, por la que se le sanciona con multa de 1.200 euros como consecuencia de la infracción administrativa leve tipificada en el art. 116.3.d) de la ley de aguas y en el art. 315.c) del reglamento del Dominio Público Hidráulico, siendo parte demandada LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, que expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

.

PRIMERO

Interpuesto el recurso, se presentó la demanda en el plazo legal, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que se dan aquí por reproducidos en aras de la brevedad.

SEGUNDO

La demandada en el escrito de contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones de la recurrente, y solicitó que se desestimase la misma.

TERCERO

El presente recurso se ha recibido a prueba, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado todos los requisitos legales, salvo determinados plazos procesales por la acumulación de asuntos que penden ante la Sala; habiéndose señalado para votación y fallo el día 18/10/17 en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de fecha 4 de diciembre de 2015, desestimatoria del recurso de reposición formulado por D. Aurelio contra la Resolución de 10 de julio de 2015, por la que se le sanciona con multa de 1.200 euros como consecuencia de la infracción administrativa leve tipificada en el art. 116.3.d) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (en adelante, Ley de Aguas), y en el art. 315.c) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, que desarrolla los títulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas (en adelante, Reglamento del Dominio Público Hidráulico).

SEGUNDO

Los hechos declarados probados en la resolución sancionadora son los siguientes:

" OBRAS DE CONSTRUCCIÓN DE UN EDIFICIO, EN ZONA DE SERVIDUMBRE DE UN ARROYO INNOMINADO, EN LA CALLE ARRABAL N° 3, NO HABIÉNDOSE DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO, SEGÚN INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE ESTE ORGANISMO, EN T. M. DE LUZÓN (GUADALAJARA), SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN ADMINISTRATIVA DE ESTE ORGANISMO".

Posición de las partes

TERCERO

D. Aurelio, en el suplico de la demanda, solicita a la Sala que "dicte sentencia por la estime a la recurrente procediéndose a dejar sin efecto la resolución de fecha de 10 de Julio de 2015, dictada por la Confederación Hidrográfica del Tajo, por la que se impone una sanción de 1.200 euros y la obligación de reponer las cosas a su estado anterior".

En síntesis, los motivos de impugnación se pueden enunciar del siguiente modo:

  1. - La actuación desarrollada está amparada por la licencia municipal de obras concedida por el Ayuntamiento de Luzón.

  2. - En la tramitación del expediente el recurrente nunca ha querido omitir la obtención de ningún permiso necesario para la realización de las obras y si no se ha solicitado es por la falta de información de la propia Administración competente en otorgar la correspondiente licencia de obras.

  3. - La edificación existente, con una antigüedad superior a los 50 años, cumple con la Ley en vigor en el momento de su construcción, la Ley de aguas de 13 de junio de 1879 y en concreto con el artículo 36, que establecía una zona de servidumbre de tres metros, por lo cual no se puede decir que se invade la zona de servidumbre puesto que el edificio ya existía y no se ha cambiado de ubicación ni se ha ampliado su superficie en planta.

  4. - Falta de proporcionalidad de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

CUARTO

La Confederación Hidrográfica del Tajo, por su parte, solicita a la Sala que " sentencia en que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la Resolución recurrida de 4 de Diciembre de 2.015 que confirma la Resolución de 10 de Julio de 2.015 ".

En síntesis, el escrito de contestación defiende la corrección jurídica de la actuación administrativa impugnada por entender que los hechos están reconocidos por el propio sancionado, que no se ha infringido precepto constitucional alguno y no existe desproporción alguna en la imposición de la obligación de reponer las cosas a su estado anterior.

Sobre la necesidad de la autorización de la Confederación Hidrográfica del tajo para realizar las obras

QUINTO

La parte recurrente sostiene, en primer lugar, que su actuación estaba amparada por la licencia municipal de obras concedida por el Ayuntamiento de Luzón.

Para resolver esta cuestión vamos a referirnos, con carácter preliminar, a la normativa aplicable y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia.

Normativa aplicable

SEXTO

El art. 6.1 de la Ley de Aguas establece:

"Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguas bajas, y por márgenes los terrenos que lindan con los cauces.

Las márgenes están sujetas, en toda su extensión longitudinal:

  1. A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura, para uso público que se regulará reglamentariamente.

  2. A una zona de policía de 100 metros de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen".

    Por su parte, el art. 7 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico dispone:

    " 1. La zona de servidumbre para uso público definida en el artículo anterior tendrá los fines siguientes:

  3. Protección del ecosistema fluvial y del dominio público hidráulico.

  4. Paso público peatonal y para el desarrollo de los servicios de vigilancia, conservación y salvamento, salvo que por razones ambientales o de seguridad el organismo de cuenca considere conveniente su limitación.

  5. Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.

    1. Los propietarios de estas zonas de servidumbre podrán libremente sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no deterioren el ecosistema fluvial o impidan el paso señalado en el apartado anterior.

      Las talas o plantaciones de especies arbóreas requerirán autorización del organismo de cuenca.

    2. Con carácter general no se podrá realizar ningún tipo de construcción en esta zona salvo que resulte conveniente o necesaria para el uso del dominio público hidráulico o para su conservación y restauración. Solo podrán autorizarse edificaciones en zona de servidumbre en casos muy justificados.

      Las edificaciones que se autoricen se ejecutarán en las condiciones menos desfavorables para la propia servidumbre y con la mínima ocupación de la misma, tanto en su suelo como en su vuelo. Deberá garantizarse la efectividad de la servidumbre, procurando su continuidad o su ubicación alternativa y la comunicación entre las áreas de su trazado que queden limitadas o cercenadas por aquélla".

      A propósito de las obras autorizables en la zona de policía, el art. 9.4 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción aplicable ratione temporis, dispone:

      "La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en este Reglamento. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las Administraciones públicas".

      Finalmente, el art. 78 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en la redacción aplicable ratione temporis

      , dispone:

      "1. Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al Organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto. En todos los casos, los proyectos derivados del desarrollo del planeamiento deberán ser comunicados al Organismo de cuenca para que se analicen las posibles afecciones al dominio público hidráulico y a lo dispuesto en el artículo 9.

    3. A la petición referida se unirá plano de planta que incluya la construcción y las márgenes del cauce, con un perfil transversal por el punto de emplazamiento de la construcción más próximo al cauce, en el que quedarán reflejadas las posibles zonas exentas de edificios.

    4. La tramitación será la señalada en el artículo 53 de este reglamento.

    5. Los organismos de...

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